Sentencia Penal Nº 1033/2...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1033/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 525/2011 de 12 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 1033/2011

Núm. Cendoj: 28079370272011100974


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01033/2011

Rollo de Apelación nº 525/11

Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles

J. R nº 239/09

SENTENCIA Nº 1033/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA.LOURDES CASADO LÓPEZ

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil once.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 521/09 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2009 en que constan como HECHOS PROBADOS: "El acusado, Anibal , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , del que constan antecedentes penales en la correspondiente hoja histórico-penal obrante en autos, en la madrugada del día 6 al 7 de octubre de 2009, en la calle Muelle, municipio de Humanes de Madrid, actuando con el ánimo de menoscabar la integridad física de su compañera sentimental, llamada Caridad , le propinó a ésta varios puñetazos en la cara, lo cual fue visto directamente por dos funcionarios de la Policía Municipal de la citada localidad madrileña, quienes intervinieron para que cejara de golpearla, y a continuación lo detuvieron y lo pusieron a disposición del juzgado de violencia sobre la mujer competente.

No es posible declarar probado que la meritada Caridad , como consecuencia de los golpes recibidos, sufriera o no lesiones, al no constar la necesaria información médico-forense". Y con el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condeno a Anibal , con D.N.I. número NUM000 , como autor responsable de un delito de maltrato de obra sin lesiones del artículo 153.1 del Código Pena , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a) de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de treinta y un días; b) privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año.

Además, debo condenar y condeno a Anibal al pago de las costas causadas por el presente procedimiento".

SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 525/11, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida , que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO: Invocando como motivo de apelación infracción de precepto legal discrepa el Ministerio Fiscal de la sentencia de instancia , al no haberse impuesto en la misma al acusado la pena de prohibición de acercarse a la víctima en base a que ello no fue solicitado por la perjudicada y la referida sanción iría en contra de la voluntad de la pareja, alegato que ha de ser acogido.

Así es: desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2003, la pena accesoria de prohibición de aproximarse o comunicar con la víctima o de residir o acudir al lugar de residencia de ésta resulta de imposición preceptiva en aquellos casos en que, como el que nos ocupa, el sujeto pasivo del delito sea una de las personas enumeradas en el artículo 57.2 del Código Penal esto es, quien sea o haya sido cónyuge, persona ligada por análoga relación de afectividad aun sin convivencia, ascendiente o descendiente, etc ...y ello con independencia de la voluntad del penado y de la víctima. Ante este carácter imperativo de esta pena accesoria, los órganos judiciales no pueden modificar, anular ni dejar sin efecto la misma ni siquiera en aquellos casos en que la víctima haya decidido seguir viviendo con su agresor.

Como indica Luzón Cánovas en su artículo "El carácter imperativo de la prohibición de aproximarse a la víctima (57,2 CP): su aplicación en los supuestos de reconciliación entre víctima y condenado"( Foro abierto; Revista de Jurisprudencia El Derecho, nº 4) el carácter imperativo de la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima que establece el artículo. 57.2 del Código Penal y la posibilidad de que esta imposición implique una merma en los derechos no sólo del condenado, sino también de la víctima, nos llevaría, irremisiblemente, a un debate doctrinal en el que entraría en juego el derecho del Estado a definir los delitos y a determinar y ejecutar las penas, el carácter subsidiario del Derecho Penal, y la necesidad del estado social a intervenir en esferas tan íntimas, como son las familiares, cuando se quebrantan los derechos individuales básicos que afectan a la vida, la integridad física y moral o la libertad.

También llama la atención que esta cuestión se suscite en el caso de estas penas accesorias, y no en cualquier otra clase de pena, cuando la imposición y ejecución de una pena de prisión, supone para el penado una privación del derecho fundamental a la libertad ( art. 17 CE ) afecta el derecho de la víctima a comunicar con el penado. Cuando se trata de penas privativas de libertad no se plantea qué limitación de derechos puede tener esta pena para la víctima, sino que pensamos en el carácter retributivo -en sentido jurídico- de la pena, y en los fines de prevención especial y general de la misma, sin embargo en la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima, cuyo fundamento radica precisamente en la necesidad de proteger a la misma, surge el debate sobre la limitación de los derechos de ésta, debiéndose recordar que como recuerda el Tribunal Supremo (sentencia de 26 de septiembre de 2005 ) con carácter general es evidente que el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado o de un tercero, aunque fuere la víctima.

En conclusión con todo lo expuesto, ha de acogerse la pretensión del Ministerio Fiscal , condenando al acusado en el presente procedimiento, además de a las penas fijadas en la resolución objeto de recurso a la de no acercarse a menos de quinientos metros de la víctima Caridad , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente durante un periodo de seis meses y un día, estableciéndose esta concreta duración de la pena por tratarse del periodo mínimo previsto legalmente.

SEGUNDO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que, con estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia del Ilmo. Sr . Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, condenando al acusado en el presente procedimiento, además de a las penas fijadas en la resolución objeto de recurso, a la de no acercarse a menos de quinientos metros de la víctima Caridad , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente durante un periodo de seis meses y un día, declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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