Sentencia Penal Nº 1033/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 1033/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 295/2013 de 17 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 1033/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100819


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID SENTENCIA: 01033/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

Seccion 26ª

MADRID

Apelación Penal

Juicio Rápido nº 727/2012

Rollo R.P. nº 295/2013

Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

S E N T E N C I A NUM. 1033/13

ILTMOS./AS. SRES./AS.:

PRESIDENTA:

TERESA ARCONADA VIGUERA

MAGISTRADOS/AS:

LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA

LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)

En la ciudad de Madrid, a 17 de octubre del año 2.013.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio rápido número 727/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Eladio , mayor de edad, natural de Bolivia y provisto de NIE nº NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moncayola y dirigido técnicamente por la Letrada Sra. García Moreno; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y

I

Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó, con fecha 19 de diciembre de 2.012 sentencia en la que como hechos probados se declara: ' Eladio , mayor de edad, nacional de Bolivia, con NIE nº NUM000 , en situación irregular en España y con antecedentes penales no computables, el día 6 de diciembre de 2.012, sobre las 23,00 horas, cuando se encontraba en el domicilio común, sito en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Madrid, mantuvo una discusión con quien era su compañera sentimental desde hacía unos siete años, Dª Salvadora , de 28 años de edad y boliviana, en presencia de la hija menor común, de dos años de edad, en cuyo transcurso, con ánimo de menoscabar la integridad física de aquélla, le dio, al menos, un puñetazo en la cara.

Como consecuencia de lo anterior, Dª Salvadora sufrió lesiones consistentes en equimosis puntiforme en región frontal derecha, de 1 cm. de extensión y equimosis en raíz nasal, de 0,5 cm, para cuya curación bastó una primera asistencia facultativa, tardando en curar de las lesiones dos días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, no reclamando la indemnización que pudiera corresponderle.

Por auto de 8 de diciembre de 2.012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid se dictó orden de protección, concediendo medidas cautelares de protección de naturaleza penal así como medidas civiles'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Eladio , como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, así como la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dª Salvadora en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquélla y prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de un año y once meses, condenándole igualmente al pago de las costas procesales.

Se mantienen durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la declaración de firmeza de la presente resolución, la totalidad de las medidas cautelares penales previamente acordadas, estando, en cuanto a las civiles, al plazo y efectos establecidos en la resolución que las ha adoptado'.

II

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida.

IIIIII

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 16 de octubre del presente año.


Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia, así como los hechos que se declaran probados en la misma.

I

Se alza la parte apelante contra la sentencia recaída en la primera instancia por considerar que la juzgadora de primer grado habría padecido un error al tiempo de valorar la prueba practicada a su presencia. Así, considera la recurrente que, al no admitir la juez a quo que la perjudicada se acogiera, como era su deseo, a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que no concurrirían en ella las circunstancias legalmente exigibles, y 'forzándola' de ese modo a que prestara declaración testifical, la misma mantuvo, con algunas reticencias, eso sí, el relato que había efectuado en sus manifestaciones anteriores en el procedimiento, pero lo hizo, --siempre según sugiere el recurrente--, para evitar una posible condena sobre sí misma por la eventual comisión de un delito de falso testimonio o de presentación de denuncia falsa.

Argumenta, además, la recurrente que, en cualquier caso, existirían, o podrían existir, propósitos espurios animando la declaración de la víctima, en la medida en que la misma explicó en el juicio que la discusión que mantuvo ese día con el acusado fue debida a un problema de celos.

Y finalmente, concluye la recurrente, que las declaraciones prestadas por los agentes de policía, quienes también depusieron como testigos en el acto del plenario, tienen la consideración de mero testimonio indirecto o de referencia, en tanto ninguno de ellos presenció la agresión que se imputa al acusado, insuficiente para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia del mismo.

II

Ciertamente, la juzgadora a quo no permitió a la testigo Salvadora acogerse a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cual era su deseo, por considerar S.Sª, compartiendo el criterio sostenido entonces por esta sala, que únicamente era dable acogerse a la mencionada dispensa cuando el testigo, al tiempo de serle requerida su declaración, mantuviera con el acusado alguna de las relaciones personales a las que dicho precepto se refiere.

Es obvio, sin embargo, que tras el Acuerdo no jurisdiccional, adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con fecha 24 de abril de 2.013, se impone ahora como conveniente revisar nuestro anterior punto de vista, para, conforme a lo decidido por el Alto Tribunal, entender, a fin de no perturbar la seguridad jurídica y la uniformidad en la aplicación del ordenamiento, que la exención de la obligación general de declarar prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alcanza a las personas que estén o hayan estado unidas al acusado por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto, salvo que la declaración se refiera, cual aquí no sucede, a hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o al cese definitivo de la situación análoga de afecto.

En este sentido, siendo que la testigo y el acusado, al tiempo de producirse los hechos que aquí se enjuician, mantenían entre sí una relación sentimental de pareja análoga al matrimonio, con convivencia, consideramos que debió permitirse a la perjudicada, a la luz del criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo desde el mencionado Acuerdo, conforme al deseo que expresó, acogerse a la mencionada dispensa y, en consecuencia, ningún valor probatorio habrá de otorgarse a lo declarado por ella en el acto del plenario en las circunstancias dichas.

III

No obstante lo anterior, considera el Tribunal que la circunstancia de que no podamos valorar, por lo hasta aquí explicado, el contenido de la declaración testifical incriminatoria prestada en el acto del juicio por Dª Salvadora , no comporta, necesariamente, que hayan de ser estimadas las pretensiones de la parte recurrente. Expulsado del procedimiento el mencionado material probatorio, falta saber ahora si el que persiste, con entera independencia de aquél, resulta hábil o no para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

En este sentido, y tal y como se destaca en la resolución impugnada, comparecieron en el acto del juicio oral varios agentes de policía, quienes acudieron el día de los hechos al domicilio en el que éstos se produjeron, viniendo a declarar, los tres primeros, que la perjudicada les manifestó espontáneamente que durante una discusión (ciertamente por celos) que acaba de mantener con el acusado, éste le había propinado un golpe en la cara, habiendo referido, además, todos los agentes que observaron que Salvadora tenía en el rostro signos externos de violencia (hinchazón en la zona de la frente). A su vez, consta en las actuaciones que Salvadora recibió asistencia médica, muy poco después de haberse producido los hechos, en la que la misma manifestó al facultativo, según resulta de su informe, que acaba de ser agredida por su pareja, siendo el juicio clínico finalmente obtenido el de contusión facial localizada en raíz nasal. Informes médicos éstos que posteriormente hizo propios el médico forense objetivando la presencia en la región frontal derecha de equimosis puntiformes de un centímetro de extensión, más equimosis en raíz nasal. Junto a las anteriores consideraciones, ha de ponderarse también que no existe constancia de que hubiera en la vivienda al tiempo de producirse los hechos ninguna otra persona distinta del acusado, la perjudicada y la hija común de ambos, de dos años de edad; así como el hecho de que el acusado manifestara, pese a que se encontraba en compañía de Salvadora , desconocer los motivos o causas que pudieran haber producido las innegables y objetivas lesiones que aquélla presentaba.

Conforme se ha encargado de explicar nuestro Tribunal Supremo (por todas, SSTS de fechas 26/06/2009 y 6/07/2012 ) el valor del testimonio de referencia es ciertamente limitado por la naturaleza del hecho mismo sobre el que se testimonia: En efecto la percepción sensorial del testigo de referencia no alcanza al hecho sucedido, que no presenció, sino al hecho de su afirmación o narración por parte del testigo directo. En el caso de ser aquél totalmente veraz lo único que puede, por sí solo, acreditar es la realidad y certeza de aquella narración en cuanto relato sucedido y realizado por alguien, no en cuanto al hecho mismo relatado. Pero ese relato, ciertamente hecho por el testigo directo, cuando se une a datos objetivos que corroboran rigurosamente lo afirmado por él al testigo de referencia, puede constituir prueba bastante para asentar como cierto y verdadero el relato mismo.

Conforme explica la más reciente de las resoluciones citadas, 'fue una espontánea narración que quiso voluntariamente hacer a los presentes -médico y agentes de Policía- que se limitaron a escuchar el relato que la lesionada estimó oportuno hacerles. No fue pues una declaración sino una narración que hizo por sí misma cuando, donde y ante quién quiso hacerla. Los que la oyeron acudieron al Juicio Oral y testificaron contando lo que allí escucharon. Por ello el posterior ejercicio por la lesionada de su derecho a no declarar en el Juicio Oral contra su pareja, que acarrea la imposibilidad de introducir en el proceso cualquier anterior declaración suya, conforme a la doctrina recogida en la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2009 , no impide en este caso que los testigos de referencia cuenten como tales lo que la agredida les contó, comentó, narró y relató voluntariamente, por su iniciativa sin prestar una declaración policial o judicial en sentido propio .Hecho referenciado que coincide plenamente con las señales físicas que aquella presentaba y que todos vieron en el centro de salud, y sobre la que se emitió informe pericial acreditativo de su correspondencia con la versión contada por la interesada a sus oyentes'.

En definitiva: los testimonios de referencia aquí no suplen el testimonio directo de la agresión, pero sí prueban, en cuanto testimonios sobre lo percibido por el testigo, que aquélla persona les contó voluntariamente un suceso que ellos escucharon; y ese hecho de su narración o relato unido a la demostración de las lesiones sufridas mediante la pericial médica acreditativa de la veracidad de lo relatado, constituye la prueba de cargo que justifica el hecho probado de la Sentencia de instancia'.

Así pues, cuando, como aquí, acreditada, por las razones dichas, la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, ésta resulta soberana en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad de la juzgadora a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dª Teresa Moncayola, Procuradora de los Tribunales y de Eladio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 36 de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2.012 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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