Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 1033/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 244/2014 de 10 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 1033/2014
Núm. Cendoj: 08019370072014100712
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación APFAL nº 244/2014-F.
Procedimiento de Juicio de Faltas nº 609/2013.
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mataró.
SENTENCIA nº /2014.
En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, y en grado de apelación (Rollo nº 244/14-F), el Juicio de Faltas núm. 609/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mataró, seguido por una falta de incumplimiento de deberes familiares, en el que han sido partes, en calidad de apelante, don Luis Manuel , asistido por la letrada doña Luz Alvarez Martino y, como apelados, el Ministerio Fiscal y doña Vicenta , asistida por la letrada doña Nuria Gómez Marichalar.
Antecedentes
PRIMERO: En fecha 14 de febrero de 2014 el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mataró dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 609/2013 cuyo fallo establece: 'Que debo condenar y condeno a Luis Manuel como autor de una falta de incumplimiento de resolución judicial prevista y penda en el artículo 618.2 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de siete euros, a pagar de una sola vez siendo firme la sentencia, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las cotas del juicio que pudieren corresponderle.
Se hace saber igualmente al condenado que puede proceder al pago voluntario de dicha multa en cualquier sucursal de Banesto en el número de cuenta NUM000 .
Dedúzcase testimonio contra Luis Manuel por si los hechos fueran constitutivos de un delito de falsedad documental.'
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación don Luis Manuel , asistido por la letrada doña Luz Alvarez Martino. Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la denunciante doña Vicenta , que lo impugnaron. A continuación, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, correspondiendo a esta Sección 7ª, en la que tuvieron entrada el 25 de noviembre de 2014. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
TERCERO: Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO. El denunciado, don Luis Manuel , impugna la sentencia que le condena como autor de una falta de incumplimiento de deberes familiares tipificada en el art. 618.2 del Código Penal . Como motivos de impugnación alega error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción por aplicación indebida del art. 618.2º del CP . A pesar de las diversas perspectivas desde las que se aborda, el argumento fundamental es la inexistencia de un incumplimiento doloso del régimen de visitas vigente, que, para las vacaciones estivales de la hija menor común, es el establecido en la sentencia del 29 de julio de 2009, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Mataró , que aprobó el convenio suscrito de mutuo acuerdo por los dos progenitores.
SEGUNDO. Para la resolución del recurso se ha de partir de las siguientes permisas normativas:
1º) Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), conforme a la cual es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
3º) Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
4º) El apartado 2 del art. 618 del Código Penal , redactado conforme a la Ley Orgánica 15/2.003, de 25 de noviembre, establece que 'el que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito, será castigado con la pena de multa de 10 días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días.' La Exposición de motivos de la referida ley orgánica se refiere a esta modificación diciendo que introduce una previsión para aquellas conductas de 'ínfima gravedad'. Ahora bien, esta mención no debe entenderse como indicativa de un propósito del legislador de sancionar cualquier tipo de incumplimiento de una resolución judicial reguladora de procesos matrimoniales o de filiación. El principio de intervención mínima del Derecho Penal, consecuencia de su carácter subsidiario y sancionador, obliga al intérprete ponderar la naturaleza del incumplimiento y su efecto pernicioso en la ejecución de la resolución, y no desde una perspectiva abstracta, sino desde la concreta circunstancia del caso y de los implicados, para a continuación decidir si, al margen de apreciarse un incumplimiento, éste ha supuesto un perjuicio significativo para las partes afectadas y además ha sido consecuencia de una conducta deliberada y plenamente conocedora de la infracción. Una interpretación estrictamente literal, expansiva, de la norma daría lugar a la punición de acciones de mínima relevancia (simples retrasos, inasistencias aisladas), generando conflictos suplementarios poco conciliables con el clima de entendimiento que debería presidir unas relaciones en las que la comunicación y la flexibilidad son altamente deseables, además de suponer un impropio traslado a la jurisdicción penal de buena parte de la ejecución de resoluciones en materia matrimonial, filiación o alimentos.
Desde esta perspectiva, no cabe sino confirmar la resolución de instancia, al haberse constatado un incumplimiento encuadrable en el art. 618.2 del CP , aunque otros actos denunciados sean de dudoso encaje y por tal duda hayan de ser excluidos.
La sentencia de instancia detecta tres incumplimientos de lo dispuesto en la sentencia. Uno de ellos concierne a la comunicación de la hija menor con la madre durante en tiempo en que aquélla se halla con su padre. El apelante sostiene que no es cierto que no permitiera a su hija hablar con su madre, sino que no se produjo la deseada coincidencia entre las llamadas de la denunciante y la presencia del denunciado en casa para poder atenderlas y que a lo sumo se produce una contradicción de versiones que debería resolverse en beneficio del acusado. Sin embargo, la juzgadora de instancia, desde la privilegiada posición en que le sitúa la inmediación para valorar las pruebas personales, ha otorgado credibilidad a la madre, y no hay razón para discrepar de su criterio en esta segunda instancia. Otra cosa distinta, aunque no alegada, es que este incumplimiento sea subsumible en el art. 618.2 del CP , que exige que la obligación infringida se halle impuesta en la resolución judicial, lo que no es el caso, puesto que la sentencia no impone normas sobre comunicación entre la menor y los progenitores, no bastando al efecto con que se produzca una infracción de la normativa civil, ni pudiendo acudirse a supuestos mandatos implícitos, que vulneran en principio de taxatividad de la norma penal.
El segundo incumplimiento concierne al día de devolución de la menor a su madre, que se había demorado en diez horas. El convenio sancionado por sentencia firme establece que los años impares el padre disfrutará de la compañía de la menor en la primera quincena de julio y en la primera de agosto. El recurrente sostiene que sí entregó la niña a su madre el día 16 a las diez fue porque también la recogió el uno de julio a las diez de la mañana. Si así fuera, y es verosímil, el aparente incumplimiento no haría sino equilibrar los plazos efectivos de disfrute de la compañía de la hija común, y la duda interpretativa, la relativa levedad del retraso en la devolución, la ausencia de datos sobre posibles reiteraciones y el carácter subsidiario del derecho penal aconsejarían no reputar esta dilación en la entrega como incumplimiento doloso.
No obstante lo hasta aquí argumentado, el tercer incumplimiento, por orden de exposición, aunque no por cronología, verifica todos los requisitos del art. 618.2, del CP . El denunciado admite que no devolvió a la niña hasta el día 17 de julo de 2013, en lugar de hacerlo el día 15 (o, a lo sumo, en la mañana del 16). Y alega como excusa que había presentado una denuncia por supuestos abusos sexuales de la pareja actual de la madre hacia la menor, y que quedó a la espera de la decisión sobre medidas cautelares, que precisamente se adoptó el día 17 de julio, siendo la resolución desestimatoria. La juzgadora pone en duda la buena fe del aquí apelante al formular esa denuncia, y hay motivos para tal sospecha, pero, en cualquier caso, a los efectos que ahora interesan corresponde a quien alega una causa de justificación acreditar su concurrencia; y si don Luis Manuel conscientemente retrasó cuando menos un día el retorno de la niña con su madre habría de demostrar el estado de necesidad en que se encontraba y la consiguiente finalidad de evitar un mal mayor ( art. 20, 5ª, del Código Penal ), extremos que no ha justificado, porque la medida cautelar que interesó fue desestimada, basándose en parte en un informe sicológico de la menor en el que se recoge que si ésta ha hecho alguna referencia negativa sobre la pareja de su madre es porque su padre así se lo ha indicado. En definitiva, don Luis Manuel demoró voluntariamente la devolución de la menor a su madre, a quien (con independencia de la falta de concreción en la sentencia civil de la hora exacta de la entrega) se la dio más de un día después de lo estipulado en la resolución judicial, sin que haya acreditado la causa de justificación alegada, quedando perfilada una conducta que integra el tipo penal por el que ha sido condenado. En consecuencia, procede desestimar el recurso, haciendo notar, aunque no ha sido alegado, que la dudas que se suscitan sobre dos de los incumplimientos no han de suponer reducción en la pena impuesta, porque ésta se ajusta a la norma y, previendo el art. 618.2, una multa de entre 10 días a dos meses, la aplicada, un mes, halla más próxima al límite inferior que al superior.
TERCERO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Luis Manuel contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró , en autos Juicio de Faltas nº 628/2013, sentencia que se confirma en su integridad
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
