Sentencia Penal Nº 1033/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 1033/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 219/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1033/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100792

Núm. Ecli: ES:APB:2018:15470

Núm. Roj: SAP B 15470/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 219/2018-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 19/2018
APELANTE: Doroteo
SENTENCIA Nº 1033/2018
Ilmos. Sres:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
D.MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
Barcelona, a dieciocho de Diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 219/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado 19/2018
del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, en el
que se dictó sentencia el día 1 de octubre de 2018. Ha sido parte apelante Doroteo , siendo parte apelada
el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'Sobre las 23:50 horas del día 1 de noviembre de 2016 el acusado, D. Doroteo , mayor de edad, sin antecedentes penales, transitaba por la calle Consell de Cent, en la confluencia de esta vía con el Paseo de Gracia de la ciudad de Barcelona, junto a su pareja sentimental, Dª Belen y, a la altura del núm 320 de la referida vía, entabló una discusión con ella, en el transcurso de la cual, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de la Sra Belen y de ejercer sobre ella una posición de dominio en el contexto de su relación, la tiró al suelo, se puso encima de ella, aprisionándola y la cogió fuertemente por los hombros, zarandeándola contra el suelo.

Los hechos fueron presenciados por una transeúnte, Dª Catalina que llamó a la Policía, personándose en el lugar de los hechos una Patrulla de los MME que apartaron al acusado de la Sra Belen y procedieron a su detención.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que debo Condenar y condeno a Doroteo , como autor responsable de un delito de Malos tratos en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión, con privación de su derecho a la tenencia y porte de armas por período de un año y un día y la prohibición de aproximarse a Belen , así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre a una distancia no inferior a 1000 metros por tiempo de UN AÑO y SEIS MESES. Y al pago de las costas procesales causadas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró Magistrado Ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Doroteo , alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba.

Expone la Defensa del recurrente que éste no pudo acudir al acto del juicio oral desconociendo las razones de ello, pero que seguro que eran de suficiente entidad. Tampoco acudió la presunta víctima, por lo que no se ha practicado suficiente prueba de cargo, ya que tanto la testigo como los Mossos d'Esquadra solo vieron una discusión entre dos personas muy bebidas y el hecho de que en el momento de llegar los agentes el acusado se encontrara encima de la supuesta víctima no quiere decir que no fuera con su consentimiento.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17- 12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador.

En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, el recurrente no justifica la exigencia de causa alguna que haya impedido al acusado comparecer a la vista oral, por lo que nada procede alegar al respecto. Asimismo, el hecho de que tampoco compareciera la perjudicada no supone inexistencia de cargo cuando contamos con varios testigos presenciales. Así, la Sra Catalina observó al acusado encima de la perjudicada aprisionándola y que la zarandeaba. Los agentes que acudieron al lugar a requerimiento de la testigo ratificaron dicha escena. Por tanto nos encontramos ante un acto de agresión en el que el consentimiento de la perjudicada sería irrelevante pero que en todo caso es inexistente dado que la misma lloraba.

Se trata pues de prueba de carácter personal sometida al principio de inmediación, sin que en esta alzada se haya aportado dato o justificado causa alguna que permita valorarla de forma diferente a como lo hizo el Juez a quo.

Por lo expuesto cabe concluir que la prueba practicada reúne todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para considerarla prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76 ); 138/1992 (RTC 1992 138 ); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.

Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.



SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doroteo , contra la sentencia dictada el día 1 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado 19/2018, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 19/12/2018
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