Última revisión
24/09/2009
Sentencia Penal Nº 1034/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 494/2009 de 24 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS
Nº de sentencia: 1034/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009101030
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13318
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01034/2009
Apelación RP 494/09
Juzgado Penal nº 20 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 153/08
SENTENCIA Nº1034/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
D. Jesús de Jesús Sánchez (Ponente).
D. Francisco Cucala Campillo.
En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil nueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 153/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid y seguido por un delito AGRESIÓN EN EL AMBITO FAMILIAR siendo partes en esta alzada como apelante Plácido y como apelado EL MINISTERIO FISCAL y Ponente el Magistrado Sr. D. Jesús de Jesús Sánchez
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia 9 de octubre de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: " Se considera probado que el día 5 de septiembre de 2005, sobre las 22.00 horas, cuando el acusado Plácido , mayor de edad, sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, se encontraba en el domicilio conyugal sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 de Madrid, llegando en ese momento al domicilio su esposa Valle , de la que actualmente se encuentra divorciado, inició una discusión con ésta, recriminándole la hora de llegada, durante la cual le dio un fuerte empujón tirándola al suelo, saliendo a continuación el acusado de la vivienda. Consecuencia de lo anterior, Valle sufrió lesiones consistentes en contractura muscular y cervical leve y discreta contusión en codo izquierdo, que curan tras una primera asistencia facultativa en 3 días no impeditivos. Valle denunció los hechos el mismo día, siendo esa primera vez que interponía denuncia contra el acusado".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Plácido . como autor responsable de UN DELITO DE AGRESIÓN EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el Art. 153.1 y 3. CP , sin circunstancias modificativas del responsabilidad penal, a las penas: NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A AL TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR DOS AÑOS Y UN DIA, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS DEL Valle , SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER MEDIO DURANTE DOS AÑOS. Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado de falta de injurias objeto de esta causa. Se le imponen la costas al procesado".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procurador D. Francisco Javier Calvo Ruiz en nombre y representación procesal de D. Plácido , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 24 de septiembre de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la representación procesal de Plácido , contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid , invocando como motivos de recurso, quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción legal por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal .
SEGUNDO.- Comenzando por el primero de los motivos alegados, debe precisarse que el recurrente concreta dicho motivo de recurso en que a su juicio se produjo durante el plenario una vulneración de los derechos del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 416 de la Lecrim, dado que considera que se obligó a la testigo perjudicada Valle a prestar declaración cuando la misma manifestó su voluntad de quedar dispensada de declarar contra el acusado.
Dispone el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que están dispensados de la obligación de declarar: 1).- los parientes del procesado en línea directa ascendentes y descendentes, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261 .
La razón de ser de dicho precepto no es la de proteger al imputado dentro del proceso, sino la protección del testigo pariente en situación de conflicto entre la obligación de declarar con verdad y su interés en ocultar o silenciar a la administración de justicia la situación de maltrato por el amor o por otras razones personales y familiares del testigo, en la consideración de que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle, o verse en la situación de poder mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio.
Estamos en definitiva ante un derecho personal del testigo en el proceso, y respecto de la obligación general que le exime de la obligación general que tienen todos los que residan en el territorio español de declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado, y de decir verdad, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, por ello, debe concurrir en el momento en que resultare convocado para comparecer a prestar el testimonio que se le solicite en la causa penal, -como así deriva, igualmente, de las STS 134/07, de 22 de febrero, y 385/07, de 10 de mayo - y que, en consecuencia, no existirá cuando, como en el presente caso, la testigo que fue la esposa del acusado, ya no lo es por mediar divorcio en el momento en que concurre al llamamiento judicial para que declare en la causa en calidad de testigo, que es, en consecuencia, el que determina el surgimiento de las obligaciones y derechos procesales inherentes a tal condición.
En el presente caso, entendemos que el recurrente confunde el ámbito de aplicación del artículo 416 Lecrim, por cuanto que efectúa sus alegaciones en el cuerpo del recurso como si la testigo fuera pareja de hecho con el acusado, considerando que debe hacérsele extensiva la dispensa. No es tal el caso, pues la testigo lo que explicó es que en la actualidad se encuentra divorciada del acusado, y por ello, no mantiene relación alguna con éste, ni matrimonial ni de pareja de hecho. En su consecuencia, debe rechazarse este primer motivo de recurso.
TERCERO.- Por lo que se refiere al segundo de los motivos de recurso, es decir el relativo a la concurrencia de error en la valoración de la prueba, señalaremos que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos del delito de maltrato en lo declarado por la perjudicada y en la corroboración que dicha declaración tiene en el parte de asistencia e informe médico forense obrantes en los autos. Así, el Juzgador de instancia valora el testimonio de la perjudicada con arreglo a los requisitos que la jurisprudencia exige para que la declaración de la víctima pueda ser tenida como prueba de cargo, y hace alusión a la corroboración de dicha versión por medio del parte de asistencia médica e informe forense. Pretende el recurrente invalidar la soberana función de la Juzgadora a la hora de valorar libremente las pruebas practicadas en que no hay constancia del origen de las lesiones que evidencia el parte de asistencia, lo cual no se compadece con la realidad, pues la perjudicada expuso que el acusado le dio un empujón haciéndole caer al suelo, lo cual es plenamente compatible con la contusión en el codo que se apreció a la víctima, y con la contractura cervical, también compatible con la fuerza desplegada por el empujón para hacerle caer al suelo. Además, la perjudicada, en un testimonio que podemos calificar de espontáneo, claro y preciso, concretó el motivo de la discusión que originó la agresión, diciendo que se debió a temas de dinero, y ubicó el lugar de la vivienda en la que se produjo la agresión, así como la manera en la que cayó al suelo tras el empujón.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, por lo que se desestima este motivo de recurso.
CUARTO.- Finalmente, se invoca por el recurrente que el Juez a quo debió de aplicar la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas.
Al respecto, como expone, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre del 2004 (RJ 200564 ), el «derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas «paralizaciones» del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
Por otra parte es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar -evitar- la vulneración que se denuncia. La supuesta infracción constitucional no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución, mediante la cual poniendo la parte al Órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 [RTC 199273], 301/1995 [RTC 1995301] y 237/2001 [RTC 2001237 ] entre otras), debiendo quien lo invoque razonar y acreditar el perjuicio irrogado por el retraso, pues en términos de buena fe procesal no sería conciliable la absoluta pasividad ante la desmedida duración del trámite y la invocación posterior de la dilación indebida.
Citándose, como elementos a tener en cuenta para formar el juicio sobre la superación del plazo razonable para concluir el procedimiento, entre otros muchos y variados: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente la complejidad de los hechos y diligencias a practicar o la pluralidad de imputados o acusados, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y la consideración de los medios disponibles.
En otro aspecto, las SS 1185/2003 de 17.9 (RJ 20036357) y 212/2004 de 23.2 (RJ 20042143 ), nos dicen, además, que «No es suficiente invocar de manera genérica la existencia de tales dilaciones con la sola indicación de las fechas que marcan el comienzo y la conclusión del proceso -y prácticamente es lo que hace el recurrente en este caso-. el recurrente tiene la obligación de especificar donde se encuentran los períodos de inactividad judicial, señalando los datos oportunos en las actuaciones a fin de que por este Tribunal de casación se puede verificar si las concretas demoras denunciadas existen realmente, si son relevantes hasta el punto de quebrantar el derecho constitucional invocado y si tales dilaciones son injustificadas e imputables a los órganos judiciales o, por el contrario, tienen su razón de ser en causas ajenas a la actividad jurisdiccional o, incluso, computables al mismo acusado. La falta de datos concretos que permiten a esta Sala comprobar la realidad de las supuestas injustificadas dilaciones, es motivo suficiente para rechazar el reproche...».
En el supuesto de autos, no es factible apreciar la concurrencia de dicha atenuante analógica. Así, de entrada, ninguna observación se realizó por la defensa Letrada del acusado sobre tales dilaciones durante el curso del proceso, siendo que la primera vez que se invoca tal circunstancia es con motivo de elevar a definitivas sus conclusiones en el plenario tras la práctica de las pruebas y por vía de modificación parcial a sus conclusiones provisionales. De otro lado, y como expresa acertadamente el Juez de instancia, la inmensa mayor parte del tiempo que las actuaciones estuvieron paradas en fase de instrucción se debió a las "desapariciones" del entonces imputado, que obligaron por dos veces a localizarse a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Pero además, el recurrente alega que dichas dilaciones le han producido un perjuicio consistente en que de haberse celebrado el juicio antes, bien por los trámites del enjuiciamiento rápido o bien por el trámite del proceso penal abreviado, la testigo principal podría haberse acogido a la dispensa del artículo 416 Lecrim, por cuanto que todavía habrían estado casados, y por ello, él habría resultado absuelto. En este sentido, este Tribunal entiende que tal planteamiento no hace sino plantear puras especulaciones e hipótesis carentes de toda prosperabilidad. Así, no hay base alguna para elucubrar acerca de cuál hubiera sido la actitud procesal de la testigo de haberse celebrado el acto de juicio oral antes. Pero menos aún existe base alguna para decir sin rubor que la sentencia que se hubiera dictado tiempo atrás sería absolutoria, pues parece que el recurrente establece una especie de automatismo entre perjudicado que no declara y sentencia absolutoria, lo cual no se compadece con las reglas de valoración de la prueba vigentes en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal. Debe también desestimarse este motivo de recurso.
QUINTO.- En cuanto a costas procesales y por aplicación de lo prevenido en el artículo 240 de la Lecrim., y al no apreciarse mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Plácido , confirmando en todos sus extremos la sentencia de fecha 9 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid , declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
-PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

