Sentencia Penal Nº 1034/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 1034/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 288/2013 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 1034/2013

Núm. Cendoj: 08019370022013101114


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación nº AP288/13

Proceso Abreviado nº 597/11

Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 1034

Ilmo. Sr. Presidente

D. Pedro Martín García

Ilmos. Srs. Magistrados

D. Javier Arzua Arrugaeta

Dª María José Magaldi Paternostro

En la ciudad de Barcelona a once de noviembre de dos mil trece

En nombre de S. M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Proceso Abreviado nº 597/11 , Rollo de Apelación nº AP288/13 sobre delito de lesiones procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en el que fueron partes el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la Acción Pública y como acusado Teodosio representado por el Procurador Sr García Tapia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Acusación Pública y el recurso de apelación interpuesto representación procesal de dicho acusado contra la sentencia dictada a 19 de julio de 2013 por la Ilma Sra. Juez del expresado Juzgado.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 19 de julio de 2013 y por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona se dictó sentencia en el Proceso Abreviado nº 579/11 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por el Ministerio Fiscal y por el referido acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el día 30 de octubre de 2013 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto por el acusado solicitando la confirmación de la sentencia objeto de apelación.

CUARTO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución.

SEGUNDO.- Vertebra el Ministerio Fiscal el recurso de apelación que interpone solicitando la revocación parcial de la sentencia dictada en la primera instancia alrededor de los motivos que expone en el escrito de formalización del recurso sobre cuya base solicita de este Tribunal que acuerde de conformidad con sus pretensiones.

El recurso no puede prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se expresan a continuación.

TERCERO.- Es cierto que el Acuerdo de la Audiencia de Barcelona de 7 de julio de 2012 en el que sustenta la Acusación Publica su posición disconforme con la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, fija en tres años el periodo de inactividad que se entiende cumple con el plus a la 'extraordinaria' dilación indebida a la que se refiere el articulo 21 apartado 7º del CP para calificar la atenuante simple; pero lo es también que en este Acuerdo, como no podía ser de otra manera, lo que se establece - y así se dijo- es un criterio orientativo que debe conjugarse con las características de cada caso concreto y especialmente con la complejidad de la causa de que se trate. Y desde este posición interpretativa la decisión de la Juez a quo de entender procedente aplicar la atenuante como muy cualificada no parece descabellada en cuanto, como razona en la sentencia, no tratándose de una causa compleja y habiendo transcurrido los hechos cuatro años antes, la causa estuvo paralizada por causas no atribuibles al acusado sino a disfunciones del sistema durante dos años que no deben repercutir negativamente en el mismo, razones ambas por las cuales la pretensión revocatoria del Ministerio Fiscal debe ser desestimada.

CUARTO.- Articula la representación procesal del acusado el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia esencialmente alrededor de un único motivo jurídico: error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la Juez a quo y que habría comportado la sentencia condenatoria que pronuncia contra el mismo siendo así que la prueba practicada era insuficiente para fundar la autoría que afirma vulnerando de este modo el derecho a la presunción de inocencia que constitucionalmente le asiste. A ello suma el cuestionamiento de la imposición de la pena prevista en el articulo 48.2 del CP .

Sobre la base de los argumentos jurídicos que expone en el escrito de formalización del recurso interesa de este Tribunal la revocación de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones.

El recurso de apelación no debe prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.

QUINTO .- Con carácter previo al análisis del fondo del recurso debe ponerse de manifiesto que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral , lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación por lo que a la realidad del hecho y su intervención en el mismo del acusado se refiere.

En efecto partiendo de las anteriores premisas, basta la lectura de los argumentos expuestos en el recurso en relación con el contenido de la sentencia para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la acreditación de que el acusado interviniera en los hechos que se le atribuyen se sustenta sobre un único extremo: cuestionar la valoración efectuada por el Juez a quo sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial, lectura del resultado de la prueba practicada en el Acto del Juicio.

Así es, analizado el contenido de la sentencia y los argumentos esgrimidos en el recurso, se advierte que el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, frente a la versión del acusado y el hecho de que en Juicio el padre y hermano del acusado se acogieran a su derecho a no declarar, otorga credibilidad al testimonio depuesto por la cuñada y sobrino de éste quienes relataron firme y contundentemente el devenir de los hechos acaecidos el dia de autos coadyuvados por el testimonio del agente policial en el ejercicio de sus funciones y no tachado de parcialidad objetiva o subjetiva que acudió al lugar y observó parte de la actuación del acusado y sus consecuencias, extremo para el que se halla legalmente legitimado, llegando a la conclusión que los hechos ocurrieron, pues, tal y como los entiende probados, razonamiento que parte de prueba de cargo practicada en Juicio, que es suficiente ( y lo es al margen de la valoración del testimonio prestado por el padre en instrucción también cuestionada por la parte) y es acorde con las reglas de la lógica y jurídicamente correcto y por lo tanto su conclusión en modo alguno es irracional razón por la cual debe ser compartida por este Tribunal desde el criterio reiteradamente sostenido por la Sala de respeto absoluto a los criterios que rigen la libre valoración de la prueba y a la doctrina jurisprudencial al respecto.

La sentencia debe ser en confirmada en consecuencia porque a diferencia de lo pretendido por la parte recurrente, la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y juridica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias, señalando a la parte finalmente que en delitos o faltas exponentes de violencia en el ámbito familiar la imposición de la pena de prohibición de acercamiento a la victima del articulo 48.2 del CP es preceptiva, se haya o no solicitado por ésta, según dispone el articulo 57 del CP .

SEXTO.- Las costas procesales de los recursos se declaran de oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodosio contra la sentencia dictada a 19 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 597/11 debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS integramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de los recursos.

.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos


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