Sentencia Penal Nº 1035/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1035/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 303/2012 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODES FERRANDEZ, JAUME

Nº de sentencia: 1035/2012

Núm. Cendoj: 08019370022012100989


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: 303/12 J

P.A.: 19/11

Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers

S E N T E N C I A nº 1035

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Javier Arzúa Arrugaeta

Doña María José Magaldi Paternostro

Don Jaume Rodés Ferrández

En Barcelona a quince de noviembre de dos mil doce

VISTOante esta Sección el rollo formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Isabel Fuentes Angulo en representación de D. Luis Antonio , bajo la dirección de la Letrada Mª Ángeles Gil Gómez y por la Procuradora Victoria Valcárcel Gil en representación de D. Casimiro , a los que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada el 9 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers en el Procedimiento Abreviado nº 19/11, seguido por un delito de apropiación indebida, en el que es parte apelada D. Secundino representado por el Procurador Francisco de la Cruz Gordo y la dirección del Letrado José Mª Ruiz Téllez

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaume Rodés Ferrández, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada declaró probados los hechos a continuación transcritos:

'PRIMERO.- Ha sido probado y así se declara que la Comunidad de Propietarios del edificio situado en la CALLE000 número NUM000 de Mollet del Vallés aprobó en Junta de fecha 29 de junio de 2006 la realización de unas obras de reparación de la azotea de dicho edificio que fueron presupuestadas en la cantidad de 7.516,80 euros por el contratista elegido para su ejecución, el acusado Casimiro , que dicho presupuesto era cerrado sin que ni en esa ni en ninguna otra junta o reunión se autorizara la realización de un gasto mayor, y que el entonces Presidente de la Comunidad, el acusado Luis Antonio , de común acuerdo con Casimiro , extrajo de la cuenta de la comunidad, de manera continuada, durante los meses de julio y agosto de 2006 la cantidad de 11.600 euros más de lo presupuestado con el pretexto de realizar más obras de las inicialmente aprobadas en junta, y sin que dichas obras de más fueran realmente ejecutadas, tal y como declara el perito arquitecto D. Lucio , apoderándose ambos acusados de esa cantidad de 11.600 euros, de común acuerdo y con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito.

SEGUNDO.- No ha sido probado que los acusados Luis Antonio y Casimiro falsearan algún tipo de documento mercantil suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Blas y Casimiro como autores criminalmente responsables de un delito continuado de APROPIACIÓN INDEBIDA del artículo 252 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , a la pena, para cada uno de ellos, de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso; y

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Blas y Casimiro a que indemnicen en concepto de responsabilidad civil conjunta y solidariamente a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de Mollet de Vallés, en la cantidad de once mil seiscientos euros (11.600 euros), con los intereses legales desde la fecha de interposición de la denuncia, y

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Blas y Casimiro como autores criminalmente responsables del delito de falsedad en documento mercantil del que eran acusados, declarándose de oficio las costas.'

TERCERO.-La sentencia fue notificada la sentencia a las partes. La representación de Blas y la de Casimiro interpusieron recurso de apelación en los que, después de alegar los fundamentos que tuvieron por convenientes, solicitaron la estimación de cada uno de los recursos, la revocación de la sentencia apelada y la absolución de cada uno de los recurrentes y con la imposición de las costas de la primera instancia a la acusación particular.

CUARTO.-Tras la admisión a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes a fin de que, en el término legal, alegasen lo pertinente en defensa de sus derechos. A continuación las actuaciones se elevaron a esta Audiencia para su resolución.

QUINTO.-Recibidos los autos en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

SEXTO.-Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Recurso de Luis Antonio

I) El apelante articula su recurso en los motivos siguientes: Error en la valoración de la prueba. Quebramiento del principio de presunción de inocencia y principio in dubio pro reo. Aplicación indebida del artículo 252 CP y ausencia de dolo.

Es necesario significar que la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, sólo debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraria el principio de presunción de inocencia o cuando, de un detenido y ponderado examen de las actuaciones, se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. Y aunque el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal ad quema revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el juez a quo, a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 LECr - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - sentencias del Tribunal Constitucional de 17/12/85 y 2/7/90 , entre otras - y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Cabe señalar que el Tribunal Supremo tiene declarado ( STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica. El derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la C.E . supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la más mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación.

II) Fijado esto se impone adelantar que la sentencia apelada hace un extenso análisis de la prueba practicada en el plenario en el FJ 1º (declaraciones de los inculpados, testificales de cargo y descargo, documental y pericial) al que debemos remitirnos por economía procesal en el que se hace especial hincapié sobre la prueba pericial practicada en la vista oral determinante para incardinar los hechos enjuiciados en el delito de apropiación indebida.

En este orden de cosas es oportuno recordar que el informe pericial es un acto de auxilio judicial para suplir la ausencia de conocimientos científicos, prácticos o culturales (o artísticos) del órgano instructor; y que la prueba pericial en ningún caso resulta vinculante para el Juzgador pudiendo discrepar de aquella si hubiera motivos objetivos para ello debiendo argumentar las razones por la que se aparta de la pericia ( STS de 13/07/2006 [RJ 2006,8 1010]-Rec. 10.243/06 -).

En este caso se declara probado, en lo que ahora concierne, (sic) que el acusado Luis Antonio , de común acuerdo con Casimiro , extrajo de la cuenta de la comunidad, de manera continuada, durante los meses de julio y agosto de 2006 la cantidad de 11.600 euros más de lo presupuestado con el pretexto de realizar más obras de las inicialmente aprobadas en Junta, y sin que dichas obras de más fueran realmente ejecutadas, tal y como declara el perito arquitecto D. Lucio , apoderándose ambos acusados de esa cantidad de 11.600 euros, de común acuerdo y con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito.

Tal declaración, como es de observar, proviene de la categórica intervención del perito judicial en el acto del juicio oral, el cual no sólo se ratificó en su dictamen y en su anexo aclaratorio posterior (informe solicitado con la finalidad de valorar el trabajo y costo realizado en relación con las obras llevadas a cabo) sino que fue sometido a contradicción por las partes dando el perito cumplida respuesta a las cuestiones por aquéllas formuladas, el cual en resumen aseveró, tras dos inspecciones in situ de la cubierta objeto de la obra, que no validó las facturas presentadas por el constructor Casimiro , pretendidamente justificativas de las obras no presupuestadas ni aprobadas por la Junta de Propietarios, porque no se habían ejecutado, tal como se recoge particularmente en el FJ 1º.

La indicada pericial, pese a ser judicial, admite otra u otras alternativas y/o contrapuestas, sin que, en este caso, se haya articulado ni ejercitado por las defensas tal posibilidad a fin de fundar de modo eficaz las explicaciones justificativas postuladas por aquéllas sobre la actuación de los inculpados, las cuales se amparan básicamente en las declaraciones de éstos y en las testificales de descargo sin otro sostén.

Por consiguiente, la prueba pericial judicial practicada despliega toda su validez si cuando, como ocurre en el supuesto analizado, no sólo no ha sido efectivamente rebatida sino que ha sido ratificada por su autor y sometida al oportuno examen contradictorio en el Plenario bajo las garantías propias que lo rigen y sujeto a los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, respecto de la cual en la vista oral se demandaron las aclaraciones y explicaciones pertinentes sobre sus conclusiones, habiendo formado el juez a quo su convicción en base al referido dictamen pericial.

III) En cuanto al alegado principio in dubio pro reocabe denotar que es un principio auxiliar que se ofrece al Juez a la hora de valorar la prueba de modo que, una vez practicada, si no llega a ser bastante para que pueda formar su convicción o apreciación en conciencia, en orden a la culpabilidad o no del procesado, sus razonadas dudas habrá de resolverlas siempre a favor del reo. Tal como tiene declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia 649/2003 de 9 de mayo , el principio in dubio pro reoúnicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna.

El citado principio in dubio pro reo no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay cuando existe prueba de cargo suficiente y válida y el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, como ya ha quedado expuesto; por todo ello, debe concluirse que la convicción del juez a quoproviene del acervo probatorio desplegado por cada una de las partes en el acto del juicio oral, sin que el discurso valorativo llevado a cabo sea irracional, ilógico, absurdo o arbitrario, pese a distinta interpretación de la prueba por parte del recurrente.

Asentado lo anterior, los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 CP por el que viene condenado al no quedar acreditado el efectivo destino de las disposiciones dinerarias del saldo de la cuenta de la Comunidad de Propietarios, coligiéndose que lo único cierto es que parte de los fondos comunitarios desaparecieron sin justificación alguna.

En este contexto, procede la desestimación del recurso.

TERCERO.-Recurso de Casimiro

El apelante funda su recurso, en resumen, en idénticos motivos que el recurso anterior, haciéndose especial énfasis sobre el alcance del Informe Pericial.

A la vista de lo que precede, debe reproducirse a efectos desestimatorios del recurso cuanto ha quedado expuesto en el precedente fundamento jurídico.

En consecuencia, procede confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Antonio y por la representación de D. Casimiro , contra la Sentencia dictada el 9 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers en el Procedimiento Abreviado nº 19/11 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella resolución, declarando de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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