Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 1035/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 511/2013 de 11 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 1035/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100789
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01035/2013
ROLLO DE APELACION Nº : 511/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 33 de los de Madrid
JUICIO ORAL Nº : 595/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº : 4 de Colmenar Viejo
Diligencias Urgentes Nº : 134/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 1035/13
En la Villa de Madrid, a 11 de Julio de 2013.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 511/13 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 595/2013, del Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid, por supuesto delito de malos tratos, en el que han sido partes como apelante Doña Inés , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Sánchez Fernández; y defendida por el Abogado Don Oscar Francisco Santorum Pérez, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 6 de Febrero de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'No se ha acreditado que el acusado Sergio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 21 de septiembre de 2012, en el transcurso de una discusión con su entonces pareja sentimental, Inés , en la que el acusado le lanzó el móvil por la ventana de su vehículo cuando se encontraban en el interior del mismo, la agrediera dándole golpes en la cabeza y en y en brazos y piernas, ni que la dijera 'hija de puta, guarra, te voy a joder la vida y te voy a matar.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo absolver y absuelvo al acusado, Sergio , del delito de malos tratos en el ámbito familiar, por el que venía siendo enjuiciado, declarándose de oficio las costas de este juicio. Procede mantener la las medidas cautelares adoptadas por auto de fecha 27 de septiembre de 2012 hasta la firmeza de la presente resolución judicial'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la denunciante Doña Inés , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Sustenta la apelante su recurso en un único motivo: error en la apreciación de la prueba. Alega que la Juez a quo efectúa una valoración de los hechos en la cual no se da credibilidad a la versión de la víctima y a la prueba pericial practicada sin justificación alguna así como tampoco, en realidad, a la declaración del propio acusado, que admitió al menos parcialmente los hechos.
SEGUNDO.-El supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.
En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).
Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentarse en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo. De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).
Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras).
TERCERO.-En el presente caso no se aprecia ninguno de los aludidos defectos, por cuanto la Juzgadora efectúa un análisis preciso y detallado de las pruebas personales practicadas que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal advierte que resulta conforme con el contenido de las pruebas practicadas.
En particular, el juzgador a quo indica que las versiones sobre los hechos sostenidas por denunciante y acusado son completamente contradictorias, afirmando la primera que fue agredida por el acusado, mientras que el acusado niega los hechos.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
El problema es que en este caso existen ciertas circunstancias que arrojan ciertas dudas sobre la declaración de la víctima.
La primera, relativa a su credibilidad, debido a la existencia de un fuerte conflicto entre acusado y víctima. En este sentido son reveladoras dos circunstancias: la primera la declaración testifical de la propia madre del acusado, que afirmó que la relación entre ambos era muy mala, con continuos conflictos y peleas. La segunda, que la víctima denunciara al acusado días después de los hechos, porque pensaba que éste le había causado daños en el automóvil (de hecho éste es el hecho que le mueve a interponer la denuncia). Estas circunstancia plantean ciertas dudas sobre los posibles móviles que impulsaron a la víctima a denunciar al acusado e imputarle estos hechos.
La segunda, relativa a la verosimilitud del testimonio, ante la falta absoluta de elementos de corroboración y la dificultad de considerar tal el informe médico obrante en autos, visto que la víctima tardó en acudir al médico cinco días, de modo que no hay certeza sobre el origen de las lesiones y la mecánica causal que las provocaron.
Por su parte, en cuanto al testimonio de la madre del propio acusado, que subió al vehículo y estuvo circulando con ellos durante unos minutos después de los hechos, no presenció agresión alguna. Es cierto que les vio a ambos muy alterados y llorando, y también lo es que la víctima le dijo que el acusado le había pegado. Pero también es cierto que él le dijo que fue ella quien le había golpeado a él con el bolso y con una botella. Y, sobre todo, que la testigo pudo ver que la víctima empujó al acusado y que él trató de apartarla, lo que resulta consistente con la versión del propio acusado de que la estaba sujetando para que no alterara la marcha del vehículo.
La tercera, en cuanto a su persistencia en la incriminación habida cuenta que, como se ha indicado, la víctima se demoró cinco días en cursar la denuncia sin que justifique las razones que expliquen tal demora. De hecho, lo que se desprende de la declaración de la víctima es que dejó transcurrir cinco días desde que ocurrieron los hechos y interpuso la denuncia cuando vio que alguien había producido daños en su automóvil.
Por otra parte, si se somete a contraste esta declaración de la víctima con la del propio acusado tampoco pueden alcanzarse conclusiones distintas. La recurrente se queja en su recurso de que el acusado admitió en su declaración sumarial que él pudo empujar a la víctima y que la pudo agarrar del brazo fuerte, y que esta admisión de hechos no ha sido tomada en cuenta por la Juez a quo. Sin embargo, olvida contextualizar adecuadamente esta declaración. Y al hacerlo se observa que lo que el acusado manifestó (vid folio 60), es que 'no le ha pegado [a ella], que Inés le estaba dando volantazos al coche, que por eso la sujetaba y la empujaba, para que no tocara el volante y evitar un accidente'. Es decir, que lo que único que admitió el acusado es sujetaba y apartaba a Inés para evitar que pudiera agarrar el volante. Por otra parte, estas declaraciones en todo caso no justificarían las lesiones que la víctima presentaba en las piernas.
Si a todo lo anterior se añade que no existe ningún otro elemento probatorio adicional que contribuya a esclarecer los hechos, en estas condiciones es perfectamente comprensible que la Juez a quo concluyera que no quedaron formalmente despejadas las dudas acerca de cómo se produjeron los hechos y aplicara el principio in dubio pro reo ante las versiones contradictorias a las que se enfrentaba y la inexistencia de medios de prueba o al menos de elementos de corroboración que contribuyeran a despejar estas dudas.
No se trata de negar la credibilidad del relato de la víctima. Es, simplemente, que concurren una serie de inconsistencias que hacen generar una duda sobre los hechos. Y en estos casos resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ).
Por todo ello, ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal, por cuanto la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.
CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer a la apelante las costas derivadas del mismo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Inés contra la sentencia de 6 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 595/2012 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

