Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1036/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 206/2011 de 19 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 1036/2011
Núm. Cendoj: 08019370032011100879
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 206/2011
JUZGADO DE MENORES 4 BARCELONA
EXPEDIENTE Nº 56/2009
S E N T È N C I A 1036/2011
Ilmos. Magistrados:
SR. JOSE GRAU GASSÓ
SR. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
SRA. MARIA JESUS MANZANO MESEGUER
En Barcelona, a diecinueve de diciembre del dos mil once.
VISTO, en grado de apelación delante de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente rollo de apelación penal que dimana del expediente nº 56/2009 del Juzgado de Menores nº 4 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones y una falta de hurto de uso contra el menor Ezequias , en el cual se dictó sentencia el día 24 de mayo del año en curso que es objeto de recurso de apelación interpuesto por parte de la representación procesal de
Antecedentes
PRIMERO : La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente: "Que considerando al menor Ezequias responsable de un delito de lesiones y de una falta de hurto de uso intentada, le impongo la medida de internamiento semiabierto por tiempo de 1 año, complementada con la de libertad vigilada por tiempo de 1 año. Y le condeno solidariamente con sus representantes legales y solidariamente con el menor Inocencio y sus representantes legales, respecto a la falta hurto de uso al pago de 739 euros al perjudicado R.B. / 369,50 solidariamente cada parte. Y condeno al menor Ezequias solidariamente con sus representantes legales al pago de 32.080 euros al perjudicado R.B., sin que proceda la imposición de costas " .
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: El menor Inocencio , de 14 años, menor con respecto del cual por este hecho se dictó resolución de conformidad en fecha 5 de mayo de 2010, sobre las 19,30 horas del día 4 diciembre de 2008, se dirigieron al aparcamiento privado sito en la Calle Doctor Domenech de la localidad de Sant Cugat, donde empezaron a manipular el ciclomotor Peugeot S1A matrícula Y....YYY , que se hallaba allí estacionado, rompiendo el bloqueo de la dirección con la intención de sustraerlo. En ese momento llegó al lugar Nemesio propietario del ciclomotor que al verles les preguntó lo que estaban haciendo. El menor Ezequias , en actitud chulesca y provocadora y portando un casco de moto en la mano se encaró con Nemesio y tras empujarle y golpearle con el casco le hizo caer al suelo, aprovechando para salir del lugar con el otro menor.
A consecuencia de la acción del menor Ezequias , Nemesio sufrió fractura conminuta del polo inferior de la rótula izquierda, que precisó intervención quirúrgica y tratamiento médico continuado, tardando en curar doscientos días de los cuales ocho estuvo ingresado en el hospital. A consecuencia de estas lesiones le quedaron como secuelas patelectomia parcial y artrosis postraumática en las articulaciones femero-tibial y femero patelar y trastorno depresivo.
El ciclomotor que los menores intentaron sustraer ha sido tasado pericialmente een 350 euros, presentando desperfectos de 738,94 euros.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ezequias .
SEGUNDO : Admitido el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de la Lecr ., y no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales y después de celebrar la correspondiente vista pública en fecha 13 de diciembre, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
TERCERO : En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Sr. JOSE GRAU GASSÓ.
Se aceptan los hechos probados que se recogen en la sentencia impugnada.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada en tanto no se opongan a lo que se expone seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO : El recurrente alega error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el presente caso, después de haber procedido al examen y audición de la grabación del acto del juicio, tenemos que concluir que no se aprecia ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia toda vez que la versión de los hechos aportada por la víctima ha venido corroborada por la declaración testifical de su esposa y de una vecina del inmueble, siendo necesario poner de relieve que todos ellos fueron contestes cuando afirmaron que el menor utilizó el casco que llevaba para agredirlos y que al intentar evitar el golpe fue cuando perdió el equilibrio y se cayó al suelo, causándose las lesiones que quedan debidamente reflejadas en la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 4 de Barcelona, por lo que podemos afirmar que durante el acto del juicio se practicó prueba de cargo suficiente en la que poder sustentar una sentencia condenatoria.
El recurrente también alega que no tuvo ánimo de causar unas lesiones tan graves como las que finalmente produjo a la víctima, por lo que entiende que, en todo caso, debería haberse dictado una sentencia condenatoria por una falta de lesiones dolosas en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia.
Este segundo motivo de impugnación tampoco puede prosperar, toda vez que como afirma el Magistrado de instancia nos encontramos ante un supuesto de dolo eventual, toda vez que el agresor, cuando decidió utilizar un casco integral como instrumento para agredir a la víctima, necesariamente tuvo que representarse la posibilidad de causarle unas lesiones para cuya curación requiriera de tratamiento médico o quirúrgico.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de marzo del año 2004 hace referencia a la distinción entre dolo eventual y culpa consciente en los siguientes términos: En materia de dolo se distingue por la doctrina de esta Sala, de conformidad con la doctrina científica, entre el dolo directo o de primer grado (que tiene dos variedades: dolo intencional o dolo de consecuencias necesarias), y el dolo de segundo grado (llamado también dolo eventual), y con respecto a la culpa, también puede aparecer en dos categorías: culpa consciente y culpa sin representación (denominada también imprudencia), en sus dos vertientes: grave o leve.
El problema que se plantea en este motivo reside en la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente, para lo cual debe atenderse a las siguientes circunstancias:
1.º Previsión del resultado. El autor del hecho ha de reflejar en su mente la posibilidad de que se produzca el resultado previsto por el delito de que se trate: elemento común al dolo eventual y a la culpa consciente.
2.º Previsión del resultado como probable.
3.º Que sobre ese resultado, que aparece como probable en la mente del sujeto, intervenga de algún modo la voluntad, aceptándolo, aprobándolo o conformándose con él. Cuando nuestro Código Penal castiga los delitos dolosos, lo que sanciona es la voluntad del autor rebelde al mandato que toda norma de este carácter implica (cfr. de la Sentencia citada).
En este caso, los elementos estudiados nos llevan a considerar que el autor no solamente tuvo en su mente la previsión del resultado, sino que también lo aceptó como probable, continuando con su acción. Lo que caracteriza la diferencia entre la culpa consciente y el dolo eventual, es precisamente que, para el caso de la primera, el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidioneidad de los medios para causarlo. En otras palabras: obra con culpa quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá; sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado. En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la primera (culpa consciente), no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo. En el segundo (dolo eventual), el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente .
La aplicación al presente caso de la anterior doctrina jurisprudencial nos permite afirma que no el menor actuó con dolo eventual puesto que tuvo que ser consciente de que el caso integral era un instrumento idóneo para causar a la víctima lesiones de consideración y, por lo tanto, como hemos anunciado al inicio de esta exposición, debemos desestimar este segundo motivo de impugnación.
Finalmente, el recurrente solicita que la indemnización por los daños psicológicos sufridos por la víctima se reduzca a la suma de mil euros. En este sentido, vale la pena destacar que la sentencia recurrida reconoce a la víctima, por dicho concepto la suma de dos mil euros, por lo que el recurrente está solicitando que reduzca la indemnización por daños y perjuicios reconocida a la víctima de la suma de treinta y dos mil ochenta euros a la cuantía final de treinta y un mil ochenta euros.
Este último motivo de impugnación tampoco puede prosperar, toda vez que a la vista de las declaraciones prestadas durante el acto del juicio por la víctima y su esposa, el trastorno depresivo padecido por el Sr. Nemesio le ha ocasionado unos perjuicios económicos que en ningún caso podrían ser inferiores a la suma de dos mil euros reconocida por la sentencia de instancia.
SEGUNDO : En virtud de todo ello es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar la sentencia impugnada, sin imposición de costas en esta alzada por no haber méritos para ello.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inocencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 4 de Barcelona en el Expediente nº 56/2009 y CONFIRMARLA íntegramente, sin hacer expresa condena en costas en esta alzada.
Así, por esta sentencia, de la cual se unirá una copia al Rollo, la firman los Srs. Magistrados indicados al margen.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
