Sentencia Penal Nº 1036/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1036/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 304/2012 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 1036/2012

Núm. Cendoj: 08019370022012100995


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN 304/2012-V

PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 205/2011

JUZGADO PENAL 2 DE SABADELL

S E N T E N C I A NÚM. 1036

ILMOS. SRES: MAGISTRADOS.:

D. JAVIER ARZUA ARRUGAETA

D.JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

Dª AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En Barcelona, a quince de noviembre de dos mil doce

En nombre de su S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm.205/2011 , Rollo de Sala núm. 304/2012, sobre delito de abandono de familia por impago de pensiones , procedente del Juzgado de lo Penal núm.2 de Sabadell , habiendo sido partes en calidad de apelante,Dª. Patricia representado por el Procurador D.Andrés Manuel Bravo Sánchez y defendido por el Letrado D. Jose Ruz García y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal y . Maximiliano representado por la Procuradora de los Tribunales Dª.Laura González Gabriel y defendida por la Letrado Dª.Begoña Casado moreno , siendo Magistrado Ponente S. Sª Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hechos de la Sentencia apelada dictada en fecha 25 de mayo de 2012 por el Juzgado Penal 2 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado 205 /2011, la que contiene el fallo que se da aqui asimismo por reproducido por razones de economia procesal.

TERCERO.- Apelada la Sentencia por Dª. Patricia y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto y observándose en la tramitación del recurso las prescripciones legales estipuladas.


Se ha probado y así se declara que Maximiliano , mayor de edad , con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, por Sentencia de Divorcio de fecha 7 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de primera Instancia nº4 de Cerdanyola del Vallés en el procedimiento nº464/2003 de Divorcio contencioso que se transformó en un procedimiento de mutuo acuerdo y que recogió el Convenio Regulador aportado por las partes, estaba obligado al pago de novecientos euros (900€) mensuales, actualizables en forma anual en el mes de enero y a pagar en los cinco primeros días de cada mes en concepto de pensión compensatoria a Patricia .

Pensión compensatoria que se estableció de forma vitalicia dado el desequilibrio y perjuicio económico que supuso para Patricia el divorcio.

Maximiliano ha impagado la pensión compensatoria de las mensualidades de enero y de marzo a julio ambos inclusive del año 2009 , motivo por el que se interpuso demanda ante el Juzgado de Primera instancia nº4 de Cerdanyola del Vallés , seguido con el procedimiento de Ejecución de títulos judiciales nº 506/2009 en el que se ha despachado ejecución por la pensión adeudada mediante Auto de 1 de octubre de 2009 (por las pensiones de enero y de marzo a julio ambas inclusive de 2009).

La pensión actualizada ascendía a mil euros(1000€) mensuales por lo que el total adeudado ascendía a seis mil euros (6.000€).

El incumplimiento de pago de la pensión es reconocido por el Sr. Maximiliano así como su obligación de abonar las citadas pensiones.

Ha quedado acreditada la capacidad económica del Sr. Maximiliano en que en el año 2006 cobró 69.225,61€, en abril del año 2007 cobró 420.000€ destinando 158.000€ a cancelar la hipoteca quedándole en efectivo más de 260.000€, trabaja con su esposa en un negocio familiar y al haber estado percibiendo el subsidio de desempleo se le dio de baja del mismo por falta de inscripción como demandante , constan a su favor dos vehículos y mantiene una vivienda en Ametlla de Mar como segunda residencia por la que paga una hipoteca de 540,60€ mensuales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la recurrente alegando como primer motivo del recurso infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española ante la denegación de la practica de la prueba propuesta consistente en la testifical de la hermana de la perjudicada, Sra. . Daniela , que tenía conocimiento de la capacidad económica del Sr. Maximiliano imposibilitándose con ello el poder poner de manifiesto la capacidad de trabajar del acusado que aducía estar enfermo y la impostura de su posición, interesando la práctica en esta alzada de la referida testifical.

Como segundo motivo alegaba infracción del artículo 24.1 CE con el art. 227 CP y la jurisprudencia de la prueba indiciaria y la carga de la prueba , pues reconociéndose por el acusado la obligación de pago y los impagos realizados niega su capacidad económica , constando acreditado en autos que el mismo sí que tiene esa capacidad parta hacer frente a los pagos.

Así, el acusado ha impagado la pensión a la que estaba obligado por sentencia judicial de Divorcio de 7 de julio de 2005 del Juzgado de primera Instancia nº4 de Cerdanyola del Valles en procedimiento 464/2003 de Divorcio contencioso que se transformó en Mutuo Acuerdo ,como él reconoce, y como se acredita por el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 506/2009 que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Cerdanyola del Vallés , impagos que se concretan en los meses de enero y de marzo a julio del año 2009 y que ascienden a un total de 6.000€, todo ello peso a constar acreditada su capacidad de pago , así :

-En el año 2006 cobró 69.225,61 € de la empresa Motor Repris

-En abril de 2007 cobró 420.000€ destinando 158.000 € a cancelar la hipoteca por lo que le quedaron en efectivo más de 260.000 €.

-En octubre de 2007 fundó con su esposa actual un negocio en el que afirma ayudar , donde trabajan tres empleados, bajo el nombre comercial de Rius.

-El acusado vive en una vivienda propiedad de su actual esposa manteniendo una segunda vivienda en l'Ametlla de Mar como segunda residencia.

Y aunque judicialmente intentó modificar la obligación que contrajo voluntariamente le fue desestimado tanto en primera instancia como en apelación.

Consecuentemente la sentencia que ahora se recurre supone una quiebra lógica pues acreditada indiciariamente la capacidad económica en las distintas sentencias civiles aportadas al proceso penal constituyen un indicio con el que inferir coherentemente la solvencia el acusado.

En tercer lugar alega la recurrente infracción del art. 24.1 en relación al artículo 227 CP y la jurisprudencia de la prueba indiciaria al no tener acreditada la capacidad económica del acusado.

Por último , y en cuarto legar , alega infracción del art. 227.1 CP en la modalidad de delito continuado del art,. 74.-1 º y 2º CP por inaplicación al no haberse condenado al acusado por el delito por el que venia siendo acusado, porque desde principio del año 2009 no ha efectuado pago alguno respecto de una obligación asumida voluntariamente .

Interesa la revocación de la sentencia, procediendo la condena al acusado de tres años de prisión de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , si entendemos que nos encontramos ante un delito continuado , o de un año de prisión con la accesoria si se entendiera que no nos encontramos ante un delito continuado así como al pago de las costas.

Por la representación de Maximiliano se presenta oposición al recurso alegando que en ningún momento ha dicho que el Sr. Maximiliano no pudiese trabajar por lo que es innecesaria la práctica de la testifical interesada a fin de desvirtuar una afirmación inexistente .Por otra parte , tampoco ha dejado de abonar la pensión de alimentos cuyo pago venía obligado de forma voluntaria sino debido a la imposibilidad del mismo , al haber perdido su trabajo que habiendo quedado acreditada documentalmente su descenso económico, siendo los vehículos a los que hace referencia la parte recurrente uno del año 1974 y otro del año 2005, y la casa de 'recreo' es la única propiedad que tiene el Sr. Maximiliano procedente de la adjudicación que se efectuó en el procedimiento familiar de los inmuebles conyugales .Interesa la confirmación de la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación alegando que no se justificó suficientemente la finalidad de la testigo propuesta máxime al ser propuesta en juicio oral cuando en principio iba a testificar sobre unos hechos que se habían producido durante mucho tiempo por lo que hubiera procedido ser examinada en instrucción por lo que su denegación parece ajustada a Derecho para el Ministerio Público. En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba no se ha producido inexactitud o patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

La resolución de primera instancia razona profundamente por que se deduce que se no se entiende incumplida la obligación de pago del acusado al concurrir en el mismo una imposibilidad de pagar por lo que procedía una sentencia absolutoria.

En virtud del motivo de impugnación alegado, el recurrente propone una nueva valoración de la prueba practicada en la primera instancia.

El debate, tal como ha sido definido, debe ajustarse a la doctrina constitucional plasmada en la STC (Pleno) 167/2002 de 18 de septiembre , y consolidada por las SSTC 197/2.002 , 198/2.002 y 200/2.002, todas ellas de 28 de octubre y 230/2002, de 9 de diciembre de 2002 . La referida doctrina se plantea la afectación de los principios de inmediación y contradicción, configuradores del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 de la C.E ), en aquellos supuestos en los que el órgano de Apelación ha de ponderar y valorar la prueba practicada en la primera instancia, para revocar una sentencia de sentido absolutorio.El Alto Tribunal reitera las amplias facultades conferidas al órgano de apelación en la segunda instancia, reconociéndole una plena jurisdicción, no sólo por lo que afecta a la subsunción de los hechos en la norma jurídica, sino también en la determinación de tales hechos. Sin embargo se afirma que el respeto de las garantías constitucionales citadas exige, además de un respeto a la norma procesal (plasmada en el artículo 795 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), realizar una interpretación de la misma conforme al marco definido por la Constitución y en concreto con las garantías del proceso. De esta forma se concluye que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa o corrige la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

La razón del rechazo del recurso en las alegaciones refrerentes a la valoración de pruebas personales estriba en que las pretensiones articuladas en la presente alzada es irrealizable a la luz de la doctrina del Tribunal constitucional ya consolidada en la actualidad, por vulnerarse de otro modo el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en palabras de la recentísima STC nº 196/2007 de 11 de septiembre 'un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , ya que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar algunas de las mas recientes , las SSTC 8/2006, de 16 de enero ; 24/2006 de 30 de enero ; 74/2006, de 13 de marzo ; 75/2006, de 13 de marzo ; 80/2006., de 13 de marzo ; 91/2006, de 27 de marzo ; 95/2006 de 27 de marzo ; 114/2006 de 5 de abril ; 142/2006, de 8 de mayo ; 217/2006 , de 3 de julio .'

Añade la STC nº 196/2007 de 11 de septiembre que según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de un fijación de los hechos probados que encuentra su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en que supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en la nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando por utilizar una proposición comprensiva de toda idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de valoración de la prueba en los que se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación ( tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenido por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues ese proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de la experiencia no dependientes de inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.'

SEGUNDO.-Respecto al primero de los motivos expuesto, el de la supuesta indefensión por la no práctica de la testifical interesada por la parte ahora recurrente no procede su admisión en tanto en cuanto que la supuesta enfermedad o no del Sr,. Maximiliano no es relevante a la hora de valorar su capacidad económica máxime cuando la representación procesal del mismo en su escrito de oposición al recurso reconoce que no está enfermo , ni tampoco resultaría relevante la peticionada testifical para acreditar el nivel de vida del Sr. Maximiliano , por lo que procede desestimar este extremo del recurso.

Respecto a los motivos segundo y tercero procede su resolución conjunta pues se basan en la invocación de una errónea valoración de la prueba por el juez a quo respecto a la posibilidad de pago del Sr. Maximiliano , y dada la absolución de la sentencia procede el examen de la documental obrante en autos a fin de determinar si existe prueba incriminatoria para la condena peticionada por la recurrente.

Antes de entrar a examinar el fondo del recurso se ha de partir de la premisa de que como reiteradamente tiene declarado este Tribunal (Sentencias 477/1997, de 2 de julio ; 821/1998, de 15 de octubre ; 123/1999, de 6 de febrero ; 92/2000, de 30 de enero y 111/2001, de 6 de febrero ) los elementos típicos definitorios del delito de abandono de familia tipificados en el artículo 227 del Código penal son los siguientes:

a/La existencia de una resolución judicial o convenio aprobado judicialmente que establezca cualquier tipo de prestación económica a cargo del cónyuge y a favor del otro cónyuge o los hijos

b/El incumplimiento de la prestación económica durante los plazos legalmente establecidos, y

c/La posibilidad por parte de aquel a quien se ha impuesto la prestación económica de poder cumplir la misma.

Por lo que respecta a este último elemento, que no figura expresamente en el tipo penal, debe de tenerse en cuenta que existe acuerdo doctrinal y jurisprudencial sobre la naturaleza de este delito como de omisión pura, por lo que, como tal, se integra por los siguientes elementos por los que se refiere a su parte objetiva:A/Una situación típica, b/La ausencia de acción determinada, y c/La capacidad de realizar la acción.

Cumplida y acreditada la situación típica-constituida por la obligación de pago derivada de una resolución judicial dictada en sede de Derecho de Familia-la conducta típica se concreta, precisamente, en llevar a cabo una conducta (omisiva) contraria a la debida, esto es , a la determinada por la norma(no pago).

Ahora bien, en supuestos típicos como el descrito en figuras legales de la naturaleza precitada(omisión pura), el legislador condiciona el carácter penal de la conducta omisiva a que el sujeto obligado a llevar a cabo la acción debida(el pago) tenga capacidad para realizarla, es decir, que goce de ingresos económicos o bienes patrimoniales 'in genere' para hacer frente al pago, cumpliendo de este modo la obligación que le fue impuesta en la resolución judicial.

A mayor abundamiento, y desde una perspectiva causalista, si se aceptara la tesis contraria a la expuesta-es decir, que la posibilidad de cumplir el sujeto activo la obligación al mismo impuesta judicialmente no fuera un elemento del tipo- y, tratándose el delito definido en el artículo 227 del Código Penal de un tipo doloso, ello significaría que el sujeto que no pagara la pensión establecida por imposibilidad material de hacerlo -piénsese, a modo de ejemplo extremo, pero absolutamente clarificador, en quien vive en la calle y carece de los medios mínimos incluso para subsistir- debería, pese a ello, tener conciencia de la antijuridicidad de su conducta, por ser tal conciencia factor integrante del elemento intelectual del dolo, conclusión cuyo absurdo nos dispensa de cualquier otro comentario .

Obviamente, al constituir la capacidad de llevar a cabo la acción debida parte estructurante integrante y esencial de la acción prohibida penalmente (dejar de pagar pudiendo hacerlo)y, por tanto elemento típico, incumbe a la acusación la prueba de dicha capacidad que, por ello, no puede, sin más, presumirse.

Entrando ya al examen de las alegaciones vertidas por la recurrente en pretensión del dictado por esta Sala de una sentencia condenatoria la Sala llega a la convicción de que la misma debe prosperar.

Es indubitado que la cantidad a satisfacer mensualmente en el periodo que se alude impagado era de 1000€ pues no ha resultado controvertido tal extremo.

Respecto a la existencia de las cantidades adeudadas ha quedado acreditado y no desvirtuado que han resultado impagadas las mensualidades correspondientes a los meses de enero y de marzo a julio del año 2009 , ascendiendo la deuda a 6.000€ , no sólo por así haber sido reconocido por el Sr. Maximiliano sino por el Procedimiento de Ejecución de títulos judiciales al que ha hecho referencia la parte recurrente .

Partiendo de a premisa que la carga de la prueba corresponde a la parte denunciante en el procedimiento penal , ésta puede ser de cualquiera de los tipos reconocidos y en este supuesto nos encontramos ante una prueba indiciaria de capacidad de pago.

No existe la más mínima fisura en la doctrina constitucional(desde SSTC 174[RTC 1985,174 ] y 175/85[RTC 1985 , 175 ] y 169/86 [RTC 1986,169] o en la jurisprudencia penal ( SSTS de 12 d febrero de 1999[RJ 1999,1917 ] y 29 de diciembre de 2000 [RJ 2001,740] o incluso en la de la interestatal (vid. Reciente STEDH de 20 de marzo de 2001 [TEDH 2001,225] nº5, en asumir la prueba indiciaria o presuntiva como eficacísima fórmula de pasar de la universal inocencia a la seguridad judicial del presupuesto de la pena.Si no se admitiera que esa conclusión judicial , a través de lo que se han llamado presunciones ad hominem , según la cual cuando son ciertos unos indicios , lo son también los hechos a que apuntan , al socaire de la inferencia racional , consistente y verosímil en el raciocinio judicial, los supuestos que se sustraerían a la actuación del Derecho penal por los Tribunales serían un número intolerable. Para la corrección del método desde el punto de vista formal , la sentencia ha de expresar con claridad cuáles son los hechos-base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que sirven de fundamentos a la deducción o inferencia y ha de explicitar el razonamiento a través del cual , partiendo de los indicios ,se acaba en la convicción sobre que el hecho punible existió. Desarrollando la doctrina sobre la prueba indiciaria, el Tribunal Supremo en la sentencia de 31 de octubre de 2000 ha establecido que el empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa , requiere unas condiciones especificas para que pueda ser tenida como actividad probatoria. a/El indicio debe estar acreditado por prueba directa , y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos de valoración. b/Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la acreditación del indicio como a su capacidad deductiva c/Los indicios deben ser plurales e independientes , con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes d/Los indicios deben ser concordantes entre sí , de manera que converjan en su conclusión. E/La conclusión debe ser inmediata , sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. F/La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior , una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos - consecuencias.

No procediendo a tomar en consideración los razonamientos o motivos que en los procedimientos civiles dieron lugar a la denegación de la modificación de la Sentencia de divorcio interesada por el Sr. Maximiliano , obran en el presente procedimiento penal indicios con suficiente entidad incriminatoria de la existencia de una voluntad deliberada de impago por parte de la persona obligada al mismo en este caso el Sr. Maximiliano .

No es controvertido que en el año 2006 el acusado cobró 69.225,61€ de la empresa Motor Repris y en abril de 2007 percibió 420.000€ de los que 158.000€ se dedicaron a cancelar una hipoteca pero que le quedaron 2690.000€ de los que no consta su destino, pues la única propiedad que consta registralmente a nombre del Sr. Maximiliano es una casa en la Ametlla de Mar por la que paga una hipoteca de 540,60€ mensuales según reconoce el acusado , lo que es inverosímil si ciertamente el no percibiese ningún ingreso como alega máxime habiéndosele retirado el subsidio por causa imputable al mismo, por otra parte el negocio familiar a pesar de estar inscrito a nombre de la actual esposa lleva el apellido del acusado ' Maximiliano ' en el rótulo de publicidad lo que hace dudosa la titularidad registral y los vehículos de los que el acusado es titular aunque uno de ellos de fecha muy antiguo suponen un gasto de mantenimiento (impuesto de circulación , seguros ,etc...) que mal se podría justificar si no se usaran o se puedan sostener , resultando lógicas ambas cosas lo que puesto en relación con las circunstancias expuestas hacen llegar a la Sala a la convicción de la percepción por el Sr. Maximiliano , ya sea por ser el propietario encubierto del negocio o bien por trabajar en el mismo , de unos ingresos no declarados y consecuentemente el impago de las pensiones reclamadas es deliberado cumpliendo así el tipo penal recogido en el art. 227, resultando procedente la condena del mismo , con la consiguiente revocación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Respecto a la individualización de la pena , se ha de descartar en primer lugar la existencia de un delito continuado pues se requiere el impago de más de una mensualidad impagada , dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos , conforme se recoge en el artículo 227 CP , por lo que se ha de condenar por un delito de impago de pensiones , previsto y penado en el artículo 227 CP , en este supuesto de la pensión compensatoria supuesto también recogido en el apartado 2 del art. 227 CP .

Establece la aludida norma penal a la imposición de una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

Interesa la parte recurrente la imposición de una pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

En el presente supuesto, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , en aplicación de lo dispuesto en el art. 66 CP apartado sexto , atendiendo a las circunstancias personales del acusado y a la mayor o menor gravedad del hecho se ha de establecer la condena , y en este caso la peticionada por la parte recurrente parece excesiva máxime aún cuando se trata de un incumplimiento el impago es de seis mensualidades y tras haber transcurrido varios años en que el cumplimiento se ha producido continuadamente por lo que procede aplicar la pena en su mitad inferior y en el presente supuesto se considera ajustada la imposición de la pena en su grado mínimo, es decir, tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientas dura la condena.

No procede pronunciamiento de las cuantías adeudadas al no haber sido solicitado por la parte amén de existir un procedimiento de Ejecución de títulos judiciales donde se ha procedido a su reclamación.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y ss. del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales de primera instancia se imponen a la parte acusada y las del recurso deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Patricia contra la Sentencia dictada el 25 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº2 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado 205/2011 que se revoca en el sentido de condenar a Maximiliano como autor e un delito del artículo 227 CP procediendo imponerle la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de costas de primera instancia , declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y se notificará personalmente a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de los que yo el Secretario Judicial, doy fe.


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