Sentencia Penal Nº 1036/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 1036/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 234/2013 de 15 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 1036/2013

Núm. Cendoj: 08019370072013100692


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación APFAL nº 234/2013-H.

Procedimiento de Juicio de Faltas nº 74/2011.

Juzgado de Instrucción núm. 8 de Manresa.

SENTENCIA nº 1036 /2013.

En la ciudad de Barcelona, a quince de noviembre de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, y en grado de apelación (Rollo nº 234/11-H), el Juicio de Faltas núm. 74/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Manresa, seguido por una falta de estafa, en el que son partes, en calidad de apelante, don Gines y, como apelado, el Ministerio Fiscal y el titular de la gasolinera 'ES Sallent'.

Antecedentes

PRIMERO: En fecha cuatro de mayo de 2011 el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Manresa dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 74/2011 cuyo fallo establece: 'Condemno Gines com a autor responsable d'una falta d'estafa de l'article 623.4 del Codi penal a la pena de 2 mesos de multa a raó de 6 euros diaris, amb una responsabilitat personal subsidiària pel cas d'impagament de l'article 53.1 del codi penal, d'un dia de privació de llibertat per cada dues quotes de multa no satisfetes.

Condemno a Gines a que indemnitzi en concepte de responsabilitat civil a Rogelio en la suma de cinquanta euros amb seixanta un centims (50,61 euros).

Les costes processals s'imposen a la parte condemnada.'

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación don Gines , asistido por el letrado don Jordi Ferrer Temporal- Admitido tal recurso en ambos efectos, habiéndose dado traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal. Seguidamente, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, siendo repartidas a esta Sección 7ª, en la que tuvieron entrada el cuatro de ete mes de noviembre de 2013. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

TERCERO: Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.


No se aceptan los hechos probados consignados en la resolución impugnada, que se sustituyen por los siguientes: Mediante la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio no han resultado probado los hechos imputados, conforme a los cuales sobre las 6:57 horas del día 22 de marzo de 2011 Gines , con intención de obtener un provecho económico ilícito, repostó gasolina para su vehículo marca Fiat modelo Punto con matrícula ....WWD en la gasolinera 'ES Sallent', sita en el punto kilométrico 60,400 de la carretera C-16, en el municipio de Sallent, cargando carburante por importe de 50,61 euros, marchando seguidamente sin abonar su coste.


Fundamentos

UNICO. El impugna la sentencia condenatoria alegando error en la apreciación de las pruebas. Considera que no ha quedado debidamente acreditado que el reportaje, ni el precio de lo respetado, ni la identidad de la persona que conducía el vehículo y cargo combustible. Subsidiariamente, estima desproporcionada la pena impuesta.

Atendidos los argumentos el recurrente, los razonamientos jurídicos de la sentencia y las pruebas disponibles, el recurso ha de ser estimado, y ello por dos motivos:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

A partir de este principio de presunción de inocencia, es a la parte acusadora a la que compete acreditar cumplidamente la concurrencia de los presupuestos objetivos y subjetivos del delito o falta imputado, sin que pueda ponerse a cargo del acusado la demostración de hechos contradictorios o, en definitiva, de su inocencia, dada la naturaleza reactiva del derecho a la presunción de inocencia, que no exige actividad alguna del acusado. En el caso dado queda acreditado el hecho de que el día y hora indicados en la denuncia la persona que conducía el Fiat Punto matrícula ....WWD repostó 50,61 euros de combustible en la gasolinera 'ES Sallent', marchándose sin abonar su precio. La prueba deriva no solo de la grabación en la que así se observa, sino de la declaración del empleado de la gasolinera, que hacen prueba bastante a estos efectos. Ahora bien, de lo que no hay prueba es de que el varón que se observa en las imágenes sea el propietario del vehículo, esto es, el denunciado, pues es obvio que pueden ser otras las personas que lo conduzcan. Cierto es que el denunciado no acudió al juicio, y que tampoco en su recurso niega abiertamente que fuera él quien conducía, pero estos datos, por más que altamente sospechosos, no pueden emplearse contra el acusado, ni relevan a la acusación de su deber de acreditar los elementos del delito y, en concreto, su autoría. Por lo demás, si fuere necesaria la presencia del denunciado en el acto de la vista, cabría acudir a la posibilidad de suspenderla para citarle de nuevo que ofrece el art. 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , e incluso imponerle las sanciones que prevé el art. 967.2 en caso de nueva incomparecencia.

2º) Con independencia del motivo anterior, la eventual responsabilidad penal del denunciado se habría extinguido por prescripción de la falta, atendido el hecho de que entre el traslado del recurso de apelación al denunciante, acordado el 18 de octubre de 2011, y la remisión de los autos a esta Audiencia Provincial para resolución del recurso, realizada el 24 de octubre de 2013, ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses que establece el art. 131.2 del Código Penal , sin que en el ínterin se hayan practicado diligencias susceptibles de interrumpir la prescripción.

SEGUNDO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en primera instancia y esta alzada, costas que en todo caso, no se han devengado.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Gines contra la sentencia dictada en fecha cuatro de mayo de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Manresa , en autos Juicio de Faltas nº 52/2011, y, en consecuencia, revocando dicha resolución, absuelvo a don Gines de la falta de estafa por la que había sido acusado, sin imposición de las costas procesales causadas en primera instancia y en esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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