Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 1036/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 361/2013 de 17 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 1036/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100744
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA:01036/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RP 361/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 BIS DE ALCALA DE HENARES
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 110/12
SENTENCIA Nº1036 /2013
Ilmos/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Lucía Torroja Ribera (Ponente)
Dª Pilar Alhambra Pérez
En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil trece.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº110/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº2 Bis de Alcalá de Henares, por un presunto delito de de malos tratos en el ámbito familiar con quebrantamiento de condena y un delito de lesiones contra Gonzalo y un delito de lesiones y una falta de amenazas contra Jacobo .
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía Torroja Ribera.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 Bis de Alcalá de Henares, se dictó sentencia con fecha 19/12/12 con los Hechos Probados del tenor literal siguiente: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el día 3 de mayo de dos mil nueve, se extendió un parte de lesiones según el cual Ovidio presentaba herida inciso contusa en cuero cabelludo y dos días después, el día 5 de mayo, se extendió otro parte en el que se hacía constar que el Sr. Ovidio presentaba una luxación de MCF de primer dedo mano derecha.
Del mismo modo, se considera probado que, sobre las 00:00 horas del día 3 de mayo de dos mil nueve, por la Avenida de Madrid de Arganda del Rey, Gonzalo conducía su vehículo Seat León, en el que viajaban su hermano Jacobo , su entonces novia, Gregoria y la madre de esta última, Lina , encontrándose con Ovidio , que circulaba en un todo terreno propiedad de su padre, en compañía de Miriam , ex novia de Lina .
No puede considerarse suficientemente acreditado que Gonzalo , a la altura de la Avenida del Cañal se cruzara delante del vehículo conducido por el Sr. Ovidio . Lo que se puede considerar probado es que tanto Gonzalo como su hermano Jacobo como Ovidio , se bajaron de los vehículos y se enzarzaron en una pelea, sin que se haya probado que Jacobo golpeara en la cabeza con un bate de béisbol a Ovidio , ni que Gonzalo , nada más bajar Ovidio , le propinara un puñetazo en la parte izquierda del rostro, ni tampoco que los dos hermanos le dieran patadas en la cabeza y el resto del cuerpo.
Tampoco ha quedado demostrado que Gonzalo agarrara por el cuello a Miriam , al tiempo que la zarandeaba.
Ni, por último que, al abandonar el lugar, Gonzalo y Jacobo dijeran a Miriam y a Ovidio : 'esto acaba de empezar, la próxima vez, os vamos a matar'.
Y cuyo fallo establece: 'Absuelvo a Gonzalo del delito de malos tratos en el ámbito familiar y del delito de lesiones de los que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas.
Absuelvo a Jacobo del delito de lesiones y de la falta de amenazas de los que venía acusado, con declaración de oficio de las costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ovidio , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Jacobo .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero:la Procuradora doña María Belén Arce Cantano, actuando en nombre y representación de Ovidio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 bis de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 110/2012 con fecha 19 de diciembre de 2012.
Alegaba en su recurso que la declaración de su patrocinado constituyó prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Gonzalo y Jacobo , habiendo también quedado acreditadas las agresiones sufridas por el mismo en los correspondientes partes de lesiones que figuran en las actuaciones, resultando, además, de las mismas, como consecuencia del delito una anquilosis del primer dedo de la mano derecha en posición no funcional, secuela acreditada en el informe médico obrante en autos.
Alegaba, asimismo, error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, entendiendo que el Jugador había realizado una apreciación arbitraria de la prueba propuesta por la defensa, considerando la Juez a quo que las lesiones de su mandante simplemente fueron pequeños arañazos y rojeces y un moratón difuso, sin tener en cuenta que el señor Ovidio sufrió una luxación del primer dedo de la mano derecha, además de una herida inciso-contusa en el cuero cabelludo con sutura con cinco grapas quirúrgicas.
Entendía que no existía ninguna contradicción en las declaraciones prestadas por su mandante en la denuncia y en el Juzgado de Instrucción, así como en el plenario, no habiéndose tenido tampoco en cuenta la declaración de la testigo doña Miriam , por todo lo cual solicitaba la estimación de sus pretensiones.
Segundo:el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero:la representación procesal de Jacobo , en su escrito de impugnación al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto:el recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Ovidio el día 3 de mayo de 2009, las declaraciones prestadas por Jacobo , obrantes a los folios 11,12, 38 y 39, por Gonzalo , obrantes a los folios 13,14, 36,254 y 255, los partes de lesiones expedidos al denunciante, obrantes a los folios 27, 28,49, 50, 55 a 59 y 61, la declaración prestada por Ovidio , obrante a los folios 40 y 41 en sede judicial, las prestadas por Miriam en igual sede, obrantes a los folios 42 y 43,137 31, por Gregoria , obrantes a los folios 44 y 45, por Lina , obrantes a los folios 46 y 47, el parte de lesiones expedido a Gonzalo , obrante al folio 70, el parte expedido por el Médico Forense, haciendo constar la inexistencia de lesiones de Miriam , obrante al folio 48 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
La Juez a quo analizó en su fundamentada sentencia el contenido de las declaraciones prestadas tanto por el denunciante como por la testigo Miriam , como por los acusados, Gonzalo y Jacobo , y sus respectivos testigos, Gregoria y Lina , e hizo un relato amplio y pormenorizado de las contradicciones en las que incurrieron en el acto de la vista no sólo el denunciante, Ovidio , sino también su testigo, Miriam , con respecto a las que habían prestado ambos previamente en sede judicial y, a su vez, entre las declaraciones prestadas en el plenario por cada uno de ellos con respecto al otro, debiendo de tenerse en cuenta que para que la declaración de la víctima se erija en prueba de cargo con entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que obraba en favor de los acusados, ésta ha de revestir los caracteres de persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva o, lo que es lo mismo, de móviles espurios y verosimilitud.
El recurrente trata de sustituir la valoración de las pruebas practicadas realizada por la Juez a quo en conciencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.
Ciertamente, el señor Ovidio y Miriam incurrieron en muchas y muy diversas contradicciones, remitiéndose esta Sala a la enumeración y valoración de las mismas realizada por la Juez a quo, careciendo, por tanto, las declaraciones de los mismos de persistencia en la incriminación.
Por otro lado, no resulta aventurado afirmar la existencia de móviles espurios al menos en la testigo Miriam , que había mantenido una relación sentimental con el acusado Gonzalo , habiéndose interpuesto diversas denuncias entre ambos, resultando, en cambio, que la declaración prestada en el plenario por las testigos de los acusados, Gregoria , ex novia de Gonzalo , y por la madre de ésta, Lina , sin interés alguno en el resultado del procedimiento, por el contrario, resultaron persistentes en relación con lo que habían declarado en fase de instrucción, así como verosímiles.
Debe también recordarse al respecto el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por el Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas en primera instancia sobre la base de la apreciación por parte del Juez a quo de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se celebrasen todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Quinto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ovidio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número dos bis de Alcalá de Henares (Madrid) con fecha 19 de diciembre de 2012 en el procedimiento abreviado número 110/2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

