Última revisión
17/11/2008
Sentencia Penal Nº 1037/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 378/2008 de 17 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 1037/2008
Núm. Cendoj: 28079370072008100859
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 7ª
ROLLO Nº 378/2008-RP
JUICIO ORAL Nº 68/07
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID
SENTENCIA Nº 1037/08
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Doña Ángela Acevedo Frías
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
Doña Ana Rosa Núñez Galán
En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil ocho
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 68/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, seguido por un delito de atentado contra Blas , Marina , Mercedes y Jose Enrique , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del condenado Blas , contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado con fecha 23 de mayo de 2008.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 23 de mayo de 2008 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:
"Condenar al acusado Blas , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico ya definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.
Se imponen al condenado las costas procesales.
Absolver a Mercedes , Blas , Marina y Jose Enrique de los delitos de atentado y faltas de lesiones de los que venían acusados, declarando de oficio las costas procesales."
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:
"Ha resultado probado y así se declara que sobre las 18:30 horas del día 26 de noviembre de 2004, los acusados, Mercedes , Blas y Marina , viajaban junto con un menor en el turismo BMW Q-....-QQ , por la Glorieta de Cádiz, dándose a la fuga dicho vehículo cuando se encontró con el indicativo Alazán 307, circulando a gran velocidad, conducido por Blas , sin respetar señales, teniendo los vehículos que circulaban que hacer maniobras bruscas para evitarle así como varios peatones que tuvieron que saltar para evitar ser atropellados, siendo perseguidos por la Policía, que consiguió darles alcance en la calle Mudela de esta capital.
Al proceder el oficial de policía NUM000 a sacar del turismo al conductor, el acusado Blas , éste se resistió a su identificación, momento en que bajaron del vehículo la acusada Mercedes , Marina , quienes impidieron a los policías identificar al menor que viajaba junto al asiento del conductor, acercándose al lugar de los hechos una multitud de personas que alertados por lo que estaba ocurriendo, increparon a los policías, rodeándoles, lanzándoles piedras y golpeando a los mismos, sin que conste que el acusado Jose Enrique arrojase la piedra que causó al policía nº NUM001 lesiones que tardaron en curar 20 días precisando una primera asistencia facultativa."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Javier Fernández Estrada, en representación del referido condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 6 de noviembre de 2008 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día de la fecha para la deliberación y resolución del recurso, sin celebración de vista.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación que formula la representación procesal de Don Blas , que ha sido condenado como autor de un delito de conducción temeraria, no se cuestiona la existencia de este ilícito penal, sino la autoría de éste, pues todos los entonces imputados convienen en señalar que quien conducía era un joven apodado " Moro ", haciendo a continuación referencia a las condiciones que deben concurrir en el testimonio de la víctima, cuando se presenta como única prueba de cargo, y que intenta trasladar a las declaraciones de los imputados, para con apoyo en esa tesis considerar que no ha quedado acreditado que el hoy recurrente fuera la persona que conducía el vehículo, considerando en consecuencia que con la sentencia dictada, y por la razón antes apuntada, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia.
Como tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras STS de 28 de julio de 2.000 , que "el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad".
La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras Ss de 2 de Marzo, 17 de mayo y 4 de junio de 1.996), para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de moralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. Para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española).
Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y moralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987, y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Partiendo de estas premisas, la sentencia recurrida considera que ha quedado probado que el acusado es autor del delito por el que ha sido condenado con apoyo en la declaración de los policías núm. NUM000 y NUM002 quienes de forma clara y coincidente señalan que vieron circular a un BMW de manera francamente temeraria, cuando el conductor de este vehículo comprobó que eran seguidos por el vehículo policial, ese vehículo circuló a gran velocidad por la avenida de Andalucía 12 de octubre, M-30 y Méndez Álvaro, donde finalmente se detuvo por encontrarse un camión parado en el centro de la calzada, lo que le impedía seguir circulando. Ambos agentes coinciden también al señalar que en esta huida y en esa carrera el vehículo fue golpeando a otros que se encontraban estacionados debidamente en la vía pública, señalan igualmente que sobrepasó en rojo varios semáforos hasta el punto de que los coches que circulaban por la calle Marcelo Usera tuvieron que frenar para evitar la colisión. También indican estos testigos, que en los pasos de cebra los peatones que cruzaban tuvieron que saltar para evitar ser atropellados.
Por lo que se refiere a la identidad de la persona del conductor, los dos agentes que participaron en la persecución manifiestan de forma clara y sin ningún tipo de contradicción, que no había ninguna duda respecto de quien era la persona que conducía, que era la que identificaron como tal en el momento de la detención, aclarando que cuando se encuentra en la calle obstruida por el camión, el BMW para y en ese momento ellos hacen lo propio con la moto dirigiéndose el policía número de carnet profesional NUM000 hacia la persona del conductor, que no era otro que Blas , mientras que el policía NUM002 se dirigía hacia la puerta del copiloto. Los dos testigos coinciden también cuando indican que no es posible que se produjera un cambio en la posición del conductor entre éste y el copiloto, por la rapidez en la que se suceden los hechos. Niegan igualmente estos testigos la posibilidad de que una tercera persona saliera corriendo del coche y consiguiera huir. De todo lo anterior se infiere sin género de duda alguno, que el hoy condenado es la persona que condujo el vehículo en la forma en la que se describe en el relato fáctico de esta sentencia.
Desde luego la testifical es prueba suficiente para con apoyo en ella considerar desvirtuada la presunción de inocencia y desde luego no es idéntica la posición del testigo a la del imputado, que desde luego no está obligado a decir verdad, obligación que es exigible al testigo bajo la amenaza de sanción penal. Es por ello que en ningún caso se puede trasladar la doctrina constitucional aplicable al testimonio de la víctima al supuesto que ahora se revisa, pues desde luego la situación no es ni parecida.
De la lectura de los hechos probados fluyen claramente todos los elementos del tipo por el que ha sido dictada la sentencia de condena. El tipo habla de conducción con temeridad manifiesta y poner en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, por lo que no se refiere a una concreta y determinada persona, sino a los usuarios de la vía pública como conductores o peatones (AP, Madrid, 23ª, 222/2000, 4-5 ). Elementos: exige dos elementos. De un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto (TS 2251/2001, 29-11; AP Valladolid, 2ª, 180/2006, 15-6 ). La temeridad manifiesta equivale a la trasgresión notoria de las más elementales normas sobre el tráfico creando un riesgo (concreto peligro) grave para terceros; se han sancionado como conductas temerarias la conducción desenfrenada por las calles de una ciudad populosa. Ha habido esa trasgresión de las más elementales normas que regulan la circulación, poniendo en peligro concreto a otros usuarios de la vía tanto que peatones como otros conductores, llegando a golpear a no menos de nueve vehículos que se encontraban estacionados a lo largo del recorrido por el que se produjo la huida.
Con la valoración de estos testimonios, no se vulnera la presunción de inocencia.
En definitiva, que debe corroborarse no solo que existe prueba suficiente, sino que la misma ha sido debidamente valorada por el Juzgador de instancia, siendo sus conclusiones congruentes con los resultados de la misma y ajustándose a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas, por lo que deben ser confirmadas.
Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la sentencia dictada es conforme a derecho.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de Don Blas , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, de fecha 23 de mayo de 2008 y a los que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

