Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 1037/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 237/2017 de 07 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA
Nº de sentencia: 1037/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100951
Núm. Ecli: ES:APB:2018:15747
Núm. Roj: SAP B 15747:2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO APELACIÓN NÚM 237/2017 APPRA F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 107/2017
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 4 DE VILANOVA I LA GELTRÙ
SENTENCIA Nº. 1037/18
Magistradas
María del Carmen Zabalegui Muñoz
Elena Iturmendi Ortega
Celia Conde Palomanes
Barcelona, a 7 de diciembre de 2018
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 237/2017 APPRA F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2017 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Vilanova i la Geltrù, en el Procedimiento Abreviado núm. 107/2017 seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.1 del CP en concurso ideal con un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP, por el condenado en la instancia, Darío, representado por la Procuradora Rebeca Rabal Llàcer y defendido por el Letrado Jaime Antich Soler; parte apelada el Ministerio Fiscal.
La Magistrada Ponente, Celia Conde Palomanes, expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO. -En el Juzgado de lo Penal número 4 de Vilanova i la Geltrù el 19 de junio de 2017 se dictó Sentencia cuyo fallo es el siguiente:
Debo condenar y condeno a Darío, como autor penalmente responsable de la siguiente infracción penal en grado de consumación:
Un delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77 del CP con un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por el que se le impone la pena de 10 meses de prisión. Procédase a la destrucción de las piezas de convicción una vez firme la sentencia. Se condena Darío al pago de las costas del procedimiento.
La sentencia contiene los siguientes hechos probados: Darío, nacido el NUM000/1971 con pasaporte NUM001 y sin antecedentes penales pese haberse dictado sentencia de fecha 21 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova la Geltrú(PA 457/2013) en la que se acordaba entre otras la prohibición del derecho y porte de armas por dos años, del 21/01/2014 al 4/12/2015 por sentencia notificada y requerida en la misma fecha; así como por auto por Auto de fecha 7/08/2015 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 7 Vilanova i la Geltrú en las DP 727/2015 en el que se le prohibía acercarse a Rosaura siendo esta medida agravada por Auto de fecha de 04/10/2015 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Vilanova i la Geltrù, en el seno de las DUR nº 147/2015 se le impidió acceder al termino municipal de Sitges, hasta resolución firme, y siendo consciente de que las medidas se encontraban vigentes, y sin excusa legal que lo justificare, en fecha de 12/10/2015 sobre las 3.00 horas fue sorprendido por los Agentes de los Mossos de Escuadra en la vivienda de la Sra. Rosaura, sita en el sita en PASSEIG000, nº NUM002, de la localidad de Sitges portando dos machetes y dos navajas con intención de suicidarse.
SEGUNDO. -Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado, condenado en la instancia, en el que tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes pidió que se le absuelva del delito de quebrantamiento por el que fue condenado; subsidiariamente pidió que se declare la nulidad de las actuaciones retrotrayendo las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia; y subsidiariamente que se le aprecie la eximente incompleta y las atenuantes a que hace referencia en el cuerpo del recurso y se rebaje la pena impuesta en la sentencia.
TERCERO. -Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO. -Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se convocó a las partes a una vista para el 12 de septiembre de 2018, en la que el Ministerio Fiscal, a efectos de informar sobre la posible existencia de cosa juzgada, solicitó que se recabara del Juzgado de Vilanova i la Geltrù nº 4 el testimonio del Procedimiento Abreviado 343/15. A la vista de dicho testimonio el Ministerio Fiscal en escrito de 17 de noviembre de 2018 pidió que se decrete el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones y se aprecie la excepción de cosa juzgada.
ÚNICO-.Se añade a los de la instancia lo siguiente el Ministerio Fiscal el 17 de noviembre de 2018 retiró la acusación que motivó la sentencia aquí recurrida al entender que concurría cosa juzgada.
Fundamentos
PRIMERO-.El recurso de apelación contiene los siguientes motivos de impugnación: 1) Cosa Juzgada y vulneración del principio non bis in idem. 2) Nulidad de actuaciones. 3) Incongruencia de la sentencia. 4) Error en la valoración de la prueba. y 5) Dilaciones indebidas.
En los dos primeros motivos del recurso se expone que el recurrente fue condenado por los mismos hechos por los que aquí se le condena en el Procedimiento Abreviado 343/2015 seguido en el mismo Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i la Geltú, en sentencia de 30 de noviembre de 2015.
Vamos a analizar en este fundamento tal alegación, y adelantamos que en atención a lo que diremos ya no será necesario examinar el resto de las objeciones a la sentencia expuestas en el recurso.
Al plantearse por primera vez en el recurso de apelación la excepción de cosa juzgada convocamos a las partes a una vista, en la que el Ministerio Fiscal pidió que se solicitase testimonio del procedimiento 345/2015 seguido en el Juzgado de lo Penal 4 de Vilanova i la Geltrù para poder informar sobre la excepción de cosa juzgada. Recibido el testimonio de tal procedimiento, el Ministerio Fiscal, única acusación personada en la causa, en escrito de 17 de noviembre de 2018 pidió que se decrete el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones y se aprecie la excepción de cosas juzgada.
No podemos dictar un auto de sobreseimiento libre teniendo en cuenta el trámite que nos encontramos, recurso de apelación contra una sentencia condenatoria, y tampoco compartimos que exista cosa juzgada plena como señala el Ministerio Fiscal, solo parcial.
En efecto en la sentencia de 30 de noviembre de 2015 se condenó exclusivamente al acusado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar al haber incumplido en fecha de 12/10/2015 el auto de fecha 7/08/2015 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 7 Vilanova i la Geltrú en las DP 727/2015 en el que se le prohibía acercarse a Rosaura, y el auto de fecha de 04/10/2015 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Vilanova i la Geltrù, en el seno de las DUR nº 147/2015 que le impedía acceder al término municipal de Sitges. Y en este procedimiento se le condena por estos mismos hechos, existiendo por tanto cosa juzgada con respecto al delito de quebrantamiento de medida cautelar y a los hechos que lo fundamentan. Pero en la sentencia que dio lugar al presente recurso también se condena al apelante por un quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del CP al haber incumplido la pena de privación del derecho a la tenencia de armas impuesta en la sentencia de 21 de enero de 2014 (delito cometido asimismo el mismo día y en el mismo momento que el quebrantamiento de medida cautelar), delito éste por el que el apelante no había sido acusado ni condenado en el procedimiento anterior, por lo que entendemos que la cosa juzgada no alcanza a la condena por este delito y es solo parcial.
Al respecto la STS de 16 de noviembre de 2018 explica que el Tribunal Constitucional fija los presupuestos de la prohibición de bis in idem en la concurrencia de identidad de hecho, de fundamento y de sujeto. Los textos internacionales (vid. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - art. 14.7- o Convenio Europeo de Derechos Humanos -art. 4 del Protocolo 7-) coinciden en referir el derecho a no ser doblemente juzgado o condenado a los supuestos de unidad de 'infracción' que viene a ser equivalente a 'hecho punible' o, por utilizar las mismas palabras del Tribunal de Estrasburgo a 'hecho penal único'. Por tanto 'infracción' no es expresión que se equipare a delito, pero tampoco con hecho; no, al menos, desde la sola consideración de éste como un suceso humano identificable conforme a unas coordenadas espacio-temporales. Para el Tribunal de Estrasburgo, en sintonía con la mejor doctrina, lo que permite identificar una infracción son los hechos mirados desde una perspectiva normativa o, lo que viene a ser lo mismo: la relevancia que a los hechos enjuiciados o sancionados conceden las normas penales. Y en este caso un mismo hecho tenía una doble relevancia penal y en el procedimiento anterior solo se enjuició una.
A pesar de ello, a la vista del informe del Ministerio Fiscal lo único que cabe es el dictado de una sentencia dejando sin efecto la condena. En efecto de no hacerlo estaríamos manteniendo una condena cuando la única parte que la pidió, antes de que la sentencia sea firme, retira la petición de condena. Y ello atenta contra el principio acusatorio que también rige en la segunda instancia aunque con algunas modulaciones, por ejemplo no se exige que ante un recurso interpuesto por el condenado en la instancia, la otra parte lo impugne expresamente para entender que sigue manteniendo su petición de condena. Pero una cosa es eso y otra es que la única acusación antes del dictado de la sentencia firme solicite expresamente la absolución del acusado o el sobreseimiento que es lo que ocurre en este caso, ya que ello nos impide mantener la condena. Por todo ello no cabe más que revocar la sentencia de instancia y absolver al acusado con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio tanto las de la alzada como las de la primera instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Rebeca Rabal Llácer en representación de Darío contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrù, con fecha 25 de septiembre de 2017, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, REVOCANDO INTEGRAMENTE LA SENTENCIA y ABSOLVIENDO AL ACUSADO DEL DELITO POR EL QUE FUE CONDENADO.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia doy fe.19/12/18
