Sentencia Penal Nº 1038/2...re de 2009

Última revisión
18/09/2009

Sentencia Penal Nº 1038/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 257/2009 de 18 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 1038/2009

Núm. Cendoj: 28079370232009100630

Núm. Ecli: ES:APM:2009:12639


Encabezamiento

ROLLO R. P 257/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 DE MADRID

P. A. Nº 245/09

SENTENCIA Nº 1038/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

En Madrid, a 18 de Septiembre de 2009.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 245/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, seguido por un delito de falso testimonio, siendo apelantes Anton Y Inmaculada , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dichos inculpados, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 16 de Febrero de 2009.

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " Carmelo , Inmaculada y Anton , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 23 de junio de 2005 declararon como testigos ante la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el juicio oral correspondiente al rollo 26/2005 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 19, seguido contra Donato por un delito de lesiones agravadas por el empleo de instrumento peligroso y en el que éste último resultó condenado.

Los tres acusados mintieron en sus respectivas declaraciones efectuadas ante la Sala, ello a pesar de haber sido apercibidos de la obligación de decir la verdad y de las consecuencias penales de no hacerlo, ya que todos ellos manifestaron estar presentes en el pub Kuo el 25 de octubre de 2002 cuando ocurrieron los hechos enjuiciados pero que no presenciaron ininguna pelea ni altercado entre el acusado Donato y la victima, Heraclio , ni llegaron a ver sabre llegando incluso el primero de los acusados a negar que hubiera acudido al hospital 12 de octubre dicha madrugada a curarse de las heridas que presentaba en una de las manos, manifestaciones estas inveraces que hicieron con el propósito de beneficiar al allí acusado, Donato ".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Carmelo , Inmaculada y Anton -ya circunstanciadas- como autores penalmente responsables de un delito, cada uno de ellos, de falso testimonio previsto y penado en el Art. 458.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, a cada uno, de seis meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses don cuota diaria de 6 euros -caso de impago quedarán sujetos a la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del Código Penal de un día de privación por cada dos cuotas impagadas, e imposición de las costas causadas en este Juicio por terceras partes iguales".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 17 de septiembre de 2009 .

Fundamentos

PRIMERO.- Por parte de los acusados Anton y Inmaculada se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que les condena como autores responsables de un delito de falso testimonio prestado en causa penal, previsto y penado en el artículo 458.1 del C. Penal vigente, testimonio prestado para favorecer a una persona cuya conducta fue enjuiciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta capital.

El extensísimo recurso de apelación formulado por la defensa de Anton se basa en dos motivos que pueden reconducirse a lo siguiente: 1) error en la apreciación de la prueba con infracción constitucional del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española y, 2) en conexión con el anterior, incongruencia omisiva de la sentencia al no consignarse en la misma los motivos por los cuales no se ha acogido la versión del recurrente. A continuación el recurso va describiendo y desgranando de manera pormenorizada los distintos interrogatorios de los intervinientes en el plenario, tras alegar que las manifestaciones del recurrente en el juicio oral celebrado en la Sección Tercera no fueron inveraces sino que hubo solamente un extremo inexacto y que en modo alguno fue esa la intención del apelante, cuando manifestó que "se fueron los tres juntos", en realidad quiso decir que hablaron de marcharse juntos, pero en realidad el recurrente lo hizo con su pareja Delfina y previamente a iniciarse la agresión de Donato y Heraclio .

Previamente, hemos de poner de relieve las características y la naturaleza de la que participa el delito de falso testimonio en causa penal, previsto y penado en el artículo 458.1 del C. penal , y así, entre otras, la STS de 21-10-2002 "... cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta «ratio», el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria...". En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor...".

La STS de 1-3-2005 afirma igualmente que "...El delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo o en una falta de la verdad maliciosa en el informe pericial. Se requiere, por tanto, no solo la objetiva falta de verdad en la declaración o en el dictamen sino además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla. Por lo demás ese falso testimonio habrá de ser prestado en el juicio oral, pues en ese momento cuando cobra virtualidad plena la declaración del testigo o el informe del perito. Ello es así, porque aun cuando la resultancia del proceso es irrelevante en la figura del falso testimonio, a raíz de la sentencia del TC 30.9.85 (RTC 198599 ), que superó el anterior criterio jurisprudencial que imponía como requisito de procedibilidad la autorización previa del órgano judicial ante quien se prestó el falso testimonio, al considerar el mencionado Tribunal implicaba un menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva, creando un obstáculo al ejercicio de la acción penal no amparado ni justificado en la Ley, no obstante las razones alegadas por aquella doctrina jurisprudencial no pueden ser ignoradas en el curso de una reflexión sobre la propia esencia de la infracción, sino que deben servir para iluminar la índole de la relación entre el proceso principal y el proceso por el falso testimonio, pues es innegable que en el ámbito del procedimiento se distingue entre una verdad material, referida a la realidad, y una verdad formal, referible a lo alegado por las partes y sin conexión alguna con la realidad. También, en una dimensión estrictamente procesal, se habla de verdad judicial, pues bien, estas distinciones referidas a los fines del proceso tienen aplicación en el campo del falso testimonio y un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como término de caracterización de lo falso puede verse en el fundamento jurídico quinto de la STS, Sala 5ª, de 22 de septiembre de 1989 (RJ 19896833 ), al decir que a efectos jurídico-penales sólo cabe reputar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquél y los hechos que en la resolución final se hayan acogidos como probados, es decir, como verdaderos. Por lo expuesto debemos significar que, si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo recuerda, ha de suponer el término válido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa. Así en la STS, Sala 2ª, de 22 de septiembre de 1989 , se expresa que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato previo de una verdad procesalmente establecida...".

Y, como decimos el esfuerzo que realiza la defensa de Anton , todo ello no es sino una forma, legítima por supuesto, de tratar de convencer a esta Sala de que la realidad de los hechos fue otra y en definitiva de sustituir los hechos que son objeto de la sentencia por la versión que el apelante intenta dar a través del presente recurso. Y estima esta Sala que a pesar del loable esfuerzo de la defensa del acusa, pues no cabe duda que ha realizado un concienzudo estudio y un detallado examen del contenido de las declaraciones de las personas que intervinieron en el juicio oral celebrado en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, como decimos, no logra desvirtuar los fundamentos en los que se basa la sentencia impugnada. Y entiende esta Sala que la cuestión es más sencilla que lo que señala el apelante. Se acusa a Donato de haber agredido y causado lesiones a Heraclio , hechos como decimos que fueron enjuiciados en la Sección Tercera, siendo la línea de defensa de este acusado al de negar la agresión en sí mismo, es decir, la realidad de las lesiones, y para ello propone a varios testigos, entre los que se encuentran los hoy apelantes, que acuden al acto del juicio oral y, según el acta del plenario, y la sentencia que se dicta por al Sección Tercera faltan a la verdad, afirmándose en dicha resolución en el Fundamento Jurídico Segundo que Carmelo negó que Heraclio resultara lesionado, y que cuando abandonaron todos el Pub hubiera alguna ambulancia o dotación policial, negando que resultara lesionado, afirmaciones de este testigo que resultaron refutadas, según dicha sentencia de la Audiencia por la prueba documental que se aportó a las actuaciones y de la que se dedujo ineludible y palmariamente que Carmelo fue atendido de lesiones en el Hospital 12 de Octubre, existiendo una minuta policial referente a tales lesiones. Y estas afirmaciones falsas de este testigo, la Sala las extiende a los otros dos testigos, hoy recurrentes en el presente procedimiento, aunque en la sentencia no se haga expresa alusión a sus manifestaciones, pero en el acta consta, y respecto a Anton cuando se le pregunta si hubo algún incidente, contesta que no lo hubo, constando igualmente que el testigo manifestó que "...al cabo de un rato, salimos todos juntos, y cada uno cogió su coche y se fue a su casa. Durante el tiempo que estuve en el Pub no vi a ningún herido ni a nadie que sangrase ni nada similar. Cuando abandonamos el Pub, no vi ambulancia ni policías. Estas manifestaciones hechas con la clara intención de beneficiar al acusado en aquel procedimiento, no respondían a la realidad, máxime si afirman claramente que los tres testigos se fueron juntos del Pub sin ver ninguna agresión, sin ver ninguna dotación policial, y sin ver ninguna ambulancia, cuando por ejemplo, Carmelo , uno de los tres testigos, resultó lesionado, tuvo que ser atendido en un centro hospitalario y la Policía tuvo que dar cuenta de este hecho tal y como consta en la "minuta" confeccionada por ellos y que obra en el testimonio que la Sección Tercera remitió al Juzgado Decano.

Por lo tanto, no se aprecia en la valoración que efectúa la Juzgadora de instancia ningún error en la valoración de la prueba, sino que en base a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, y de las facultades que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analiza de manera razonable lo que es el contenido probatorio que tiene delante de sí concluyendo con que la conducta de los acusados es constitutiva de un delito de falso testimonio del artículo 458.1 del C. penal , y de ahí que su convicción le haga llegar a la condena de los apelantes, valoración que lógicamente excluye, como no podía ser de otra forma, y no acoge la tesis y la versión de los acusados por ser contraria a esta valoración y a esta convicción a la que llega, pero ello no quiere decir que la sentencia incurra en incongruencia omisiva al no manifestar por qué no admite o acoge la tesis del acusado Anton , pues ello se deduce precisamente de los razonamientos que la sentencia efectúa sobre su conducta delictiva y las pruebas que existen en la causa para condenarle por el delito de falso testimonio, valoración de la Juzgadora de instancia que responde al criterio de la jurisprudencia según el cual los "los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción (STS 11-6-97 ). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim . "no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...", y es por esa razón por la que "...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...", inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no "...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia..." (STS 13-2-1999 ). Y en igual sentido debe afirmarse que es "...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados" (STS 10-2-1997 ), o como señala la STS de 18-7-1997 "...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...". Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que "es función del Juez "a quo" valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que "la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración". Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas". Por último citar la STS de 3-3-99 cuando afirma que "...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia".

SEGUNDO.- Y estos argumentos que se exponen respecto al recurso de apelación interpuesto por la defensa de Anton , es extensible y aplicable al recurso de apelación formulado por la defensa de Inmaculada , que en el fondo expone y se basa en los mismos argumentos, error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional pues señala que la condena se basa en meras conjeturas y no en verdaderas pruebas, debiendo pues remitirnos a los anteriores fundamentos y argumentos que damos por reproducidos en este lugar, puesto que las declaraciones que prestó Inmaculada en el acto del juicio oral celebrado en la Audiencia Provincial fueron prácticamente de idéntico contenido a las de Anton , en el sentido de no haber visto nada, de haberse marchado todos juntos y de no apreciar la presencia de ninguna dotación policial ni sanitario, por lo que la conducta desplegada por la apelante es constitutiva del delito de falso testimonio, coincidiendo con el criterio y la conclusión de la Juzgadora de instancia, debiendo de este modo también desestimar el recurso y confirmar la sentencia dictada.

TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra Orero Bermejo en nombre y representación de Anton , y del formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Salto Maquedano en nombre y representación de Inmaculada , debemos confirmar la sentencia de fecha 16 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado "a quo" a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará Certificación de la misma, al Rollo de apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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