Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1038/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 226/2011 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 1038/2011
Núm. Cendoj: 08019370032011100881
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 226/2011
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 307/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SABADELL
APELANTE: Onesimo
Magistrado Ponente
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA 1038/2011
Ilmos. Srs.
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Dña. MARIA JESUS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a diecinueve de diciembre del dos mil once.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 226/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 307/2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, seguido por un delito de robo con intimidación, en el que se dictó sentencia el día 29 de julio del año en curso. Ha sido parte apelante Onesimo y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: " FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Onesimo , como criminalmente responsable en concepto de autor del delito de robo con intimidación en las personas precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como al pago de las costas procesales. Hágase entrega definitiva del móvil sustraído a su propietario, Tomás , que lo posee en depósito provisional ".
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: el acusado, Onesimo , mayor de edad, de nacionalidad marroquí y carente de antecedentes penales, sobre la 14.30 horas del día 12 de junio de 2009, hallándose a la altura del parque del Turonet, de Cerdanyola del Vallés, conforme a un plan preestablecido, se acercó a menor de edad Tomás , de entonces 14 años, que en ese momento se encontraba solo en el lugar jugando con una pelota, y comenzó con él una conversación.
En un momento determinado el acusado le pidió la pelota para jugar, y después le pidió que le dejara el teléfono móvil marca Nokia modelo N70, número NUM000 y número de IMEI NUM001 , que el menor llevaba en el bolsillo de su pantalón, diciéndole que quería efectuar una llamada. El chico le entregó el teléfono, sin que el acusado llegara a hacer llamada alguna, porque no era esa su intención sino la de quedarse el móvil, y a continuación el acusado propinó una fuerte patada a la pelota que tenía el menor y le conminó a que fuera tras ella y a que no mirara hacia atrás, dando a entender que se llevaba su teléfono. Igualmente, y para reforzar el efecto conminatorio de sus palabras y garantizarse así su objetivo de hacerse con el teléfono, en el momento de pronunciar estas palabras se sacó de la parte de atrás del pantalón lo que asemejaba una navaja -cuyas características exactas no constan- que exhibió ante el menor. El menor, atemorizado, decidió irse detrás de la pelota sin mirar más al acusado, situación que aprovechó el acusado para huir del lugar.
El acusado fue detenido en fecha 11 de mayo de 2010 estando en posesión del terminal sustraído, y que había usado él y/o su entorno familiar desde fechas inmediatamente posteriores a los hechos antes descritos. El móvil fue recuperado y entregado a su titular en calidad de depósito provisional.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- El recurrente alega error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, por entender que existen dudas sobre la identidad de la persona que cometió los hechos objeto del presente enjuiciamiento, cuestionando la identificación realizada por la víctima.
El motivo de impugnación alegado no puede prosperar. Al folio 138 de las actuaciones consta el resultado de la diligencia de rueda de reconocimiento practicada por la víctima en la que ésta identifica sin ningún género de dudas a Onesimo como la persona que se apoderó de su móvil, siendo necesario poner de relieve que la citada diligencia se practicó con todas las garantías previstas por la Ley, en especial a presencia del letrado del imputado, y no consta que en relación a la misma se formulara protesta alguna, por lo que, como hemos dicho, no puede prosperar el motivo de impugnación invocado por el recurrente.
El segundo el lugar, el recurrente alega la infracción de precepto legal por entender que a tenor del relato de hechos probados no consta que Onesimo intimidara a la víctima, considerando que ésta última no se sintió intimidada o amenazada, sino asustada.
Este segundo motivo de impugnación tampoco puede prosperar. No logramos entender la distinción que hace el recurrente entre sentirse amenazado, intimidado o asustado. El diccionario de la Real Academia Española define la palabra intimidar como causar o infundir miedo y la palabra amenazar como dar a entender con acto o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien y, finalmente, define la palabra asustar como dar o causar susto y la palabra susto como impresión repentina causada por miedo, espanto o pavor .
Aparte de que nos parece muy difícil distinguir entre intimidar y asustar a una persona, lo cierto es que la exhibición de una navaja ha venidos siendo considerado por este Tribunal y por la jurisprudencia en general como un acto claro de intimidación. De hecho, la utilización de una navaja ha sido considerado habitualmente por la jurisprudencia como un supuesto agravado de robo con intimidación, entendiendo que el mismo se ha cometido utilizando un instrumento peligroso, circunstancia de agravación que no ha sido apreciada en el presente caso por las circunstancias que hace constar la Magistrada de instancia en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar íntegramente la sentencia dictada en la instancia, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Onesimo , contra la sentencia dictada el día 29 de julio del año en curso por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 307/2010, seguido por un delito de robo con intimidación en las personas, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
