Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1038/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 387/2011 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 1038/2011
Núm. Cendoj: 28079370072011100811
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEPTIMA
ROLLO Nº 387/2011
JUICIO ORAL Nº 308/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GETAFE
SENTENCIA Nº 1038/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Mª Teresa García Quesada
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a 19 de diciembre de 2011
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en el Juicio Oral nº 308/2011 ; habiendo sido partes apelantes y apeladas Amador y el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha 31 de octubre de 2011, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS:"Ha quedado probado y así se declara que sobre las 19:45 horas del día 17 de febrero de 2011 Amador procedió a transportar en el interior del vehículo de su propiedad, Daewoo Kalos matricula ....-WYG , 7.645 gramos de resina de cannabis (con un grado de pureza, medido en porcentaje de Tetrahidrocannabinol del 0,8%) distribuidos del siguiente modo: seis paquetes conteniendo cada uno cinco tabletas, un paquete conteniendo 19 bellotas de hachís y una bolsa que contenía 48 bellotas de hachís; todos ellos se encontraban depositados dentro de una bolsa de deporte que Amador colocó en el suelo del asiento delantero derecho del vehículo, a los pies de Clemencia , quien en dicho momento viajaba con él como acompañante.
Dicha resina de cannabis iba a ser destinada a su distribución y venta a terceras personas, y que fue interceptada en el día y la fecha anteriormente indicados por los agentes de la Policía Nacional con número de identificación profesional NUM000 , NUM001 y NUM002 , quienes detuvieron a Amador cuando circulaba, realizando dicho transporte, por la Autovía A-3 en dirección hacia el barrio de Valdemingómez, (Madrid).
La resina de cannabis es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972, y que no causa grave daño a la salud.
El precio estimado de un kilogramo de resina de cannabis en el mercado ilícito y en la fecha de los hechos era de 1.464 euros. El hachís intervenido hubiera alcanzado en el mercado ilícito la cantidad de 11.192,28 euros.
En el momento de la detención a Amador le fueron intervenidos, entre otros efectos personales, varios teléfonos móviles, uno de los cuales no paró de sonar durante la práctica de las diligencias de detención.
Asimismo, en dicho momento, Clemencia entregó voluntariamente a los agentes de la Policía Nacional una bolsita que contenía 1,043 gramos de heroína que iba a ser destinada a su propio consumo.
NO consta acreditado que Clemencia colaborara de ninguna forma en el transporte de la resina de cannabis interceptada.
Una vez intervenida la sustancia por los agentes de la Policía fue almacenada y custodiada bajo llave en el despacho del agente con número de identificación profesional NUM003 , quien encargó al agente con número de identificación profesional NUM004 su transporte al Instituto Nacional de Toxicología librándose al efecto un oficio con fecha 18 de febrero de 2011. Dicho transporte se efectuó el día 21 de febrero de 2011, momento en el que se recibió la sustancia por el citado organismo oficial."
FALLO: "1.- Que debo condenar y condeno a Amador como responsable criminalmente en concepto de auto de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE SUSTANCIAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD previsto y penado en el arts. 368 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA así como a la pena de MULTA DE 22.384 EUROS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA 130 EUROS NO SATISFECHOS, así como al pago de las costas procesales causadas.
2.- SE DECRETA EL COMISO de la totalidad de sustancia tóxica incautada así como del vehículo Daewoo Kalos matrícula ....-WYG , propiedad del acusado.
3.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Clemencia del delito contra la salud pública del que venía siendo acusada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Amador se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba.
Por el Ministerio Fiscal se interpuso igualmente recurso de apelación alegando sustancialmente error en la aplicación del derecho.
TERCERO.- Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnaron el mismo las dos partes apelantes, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de 19 los corrientes para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso formulado por la representación del condenado Amador no discute la dinámica comisiva que se recoge en la sentencia. Su alegación se contrae a la denunciada vulneración de la cadena de custodia de la sustancia estupefaciente intervenida en poder de su patrocinado y otra persona, considerando que, como consecuencia de las vulneraciones que denuncia, no se está en condiciones de afirmar, en contra de lo consignado en la resolución impugnada, que la sustancia objeto de análisis por las peritos del Instituto Nacional de toxicología sea la misma que fue intervenida en poder del acusado en el momento de su detención.
Las cuestiones discutidas por el recurrente fueron ya planteadas en el acto del Juicio Oral y resueltas en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, siendo las conclusiones al respecto alcanzadas por la Juzgadora íntegramente asumidas por este Tribunal, que no aprecia la existencia de error ni incongruencia alguna en el razonamiento expuesto en la sentencia que, analizando las diligencias probatorias obrantes en las actuaciones y las pruebas personales practicadas en el plenario, llega a la conclusión indubitada de la identidad de la sustancia analizada con la que fue en su día objeto de incautación.
Las objeciones de la defensa hacen referencia a dos datos que se deducen de la materialidad de las pruebas documentales obrantes en las actuaciones y relativas, la primera de ellas a la divergencia en la descripción de las sustancias intervenidas que figura al folio 88 de las actuaciones y las sustancias que son objeto de análisis al folio 307 de las actuaciones, en lo relativo a la cantidad y disposición de la resina de cannabis por un lado y por otro lado respecto de la cantidad de heroína intervenida. De tales discordancias deduce el recurrente que no puede afirmarse la identidad entre ambos alijos.
Y por otro lado se refiere a la discordancia entre la fecha del oficio de remisión de las sustancias al Instituto Nacional de Toxicología, 18 de febrero y la fecha en la que el citado Instituto afirma haberse recibido las sustancias para su análisis, 21 de febrero.
A este respecto, y asumiendo la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento jurídico segundo de la sentencia así como los razonamientos contenidos en la misma en el análisis de las circunstancias en que se ha realizado la custodia y traslado de la sustancia intervenida en la presente causa, el motivo debe ser desestimado.
En el presente caso las sustancias incautadas, a tenor de lo declarado por el agente con número de placa NUM003 , quedaron custodiadas en el despacho hasta su entrega en el Instituto Nacional de Toxicología. Se realizó el oficio el día 18, día en que se concluyeron las diligencias, quedando bajo la custodia policial hasta que se verificó la entrega de las sustancias para su análisis el referido Instituto.
Las peritos del Instituto Nacional de Toxicología a su vez declararon que recibieron las sustancias para su análisis el día que figura en el documento obrante al folio 307, 21 de febrero, y que realizaron el análisis sobre las sustancias que recibieron.
Así figura al folio 88 de las actuaciones el oficio de remisión de las sustancias, figurando como fecha de incautación la de 17 de febrero, oficio que reúne todos los datos precisos para la identificación del atestado y del decomiso, con el nombre y apellidos del acusado y el detalle de las sustancias entregadas para su análisis, que figura al folio 58 y 59 de las actuaciones.
En su declaración en el plenario el citado agente explicó que recibió la bolsa con las sustancias, mando hacer el oficio y se guardó el alijo en una taquilla cerrada con llave existente en su despacho, después de realizar en su propio despacho el pesaje de la droga.
Explicó que entregó el paquete al funcionario encargado de realizar el transporte, a quien entregó en mano las sustancias y el oficio.
Por su parte el funcionario con número de placa NUM004 explicó que recibió el encargo de realizar el transporte a Toxicología. A él le entregaron la caja que contenía la sustancia y el oficio que fue sellado por el referido Instituto, si bien no recordaba la fecha exacta en la que se verificó la entrega.
Resulta que el oficio sellado no figura unido a las actuaciones, sin embargo el referido agente afirmó que el mismo existió y se encontraba en su poder, con independencia de que no se hubiera aportado a las actuaciones.
De todo ello se colige que la sustancia ha permanecido en todo momento debidamente custodiada e identificada, no existiendo duda respecto a la identidad de las sustancias incautadas y las que fueron objeto de análisis.
Tales declaraciones se consideran por la Sala aptas para despejar las dudas planteadas por la defensa respecto a la identificación de las sustancias remitidas para su análisis, resultando coherente la explicación facilitada por el agente encargado del transporte, habida cuenta además la hora en la que se practicaron las diligencias, lo que hizo constar el primero de los testigos citados y la circunstancia de que el día 18 era viernes, siendo la entrega realizada el día 21, lunes, lo que resulta coherente con la dinámica de funcionamiento habitual de las oficinas públicas, a excepción de los Juzgados de Instrucción en funciones de guardia.
En el acta del juicio oral consta de forma detallada la declaración de la perito acerca del protocolo de actuación en relación con la identificación de las sustancias y la certeza de que, en virtud del número de decomiso y la de los nombres y apellidos de la persona a la que se le interviene la sustancia, el material analizado es el correspondiente al acusado en la presente causa.
En cuanto a la materialidad de las sustancias aprehendidas, son dos las objeciones, la relativa a la disposición de la resina de hachís y la relativa a la cantidad de heroína remitida para su análisis.
Sin embargo, analizadas ambas diligencias, tanto el oficio de remisión como la prueba pericial, se comprueba, como lo ha hecho la Juzgadora, que la denunciada discrepancia no existe.
A más de la completa identificación a la que se ha hecho referencia, resulta que, en las diligencias policiales se hace referencia a 6 paquetes, y en la pericial se refiere a 30, explicando en el propio oficio que se trata de tabletas "(...) que estaban empaquetadas de 5 en 5 en 6 paquetes envueltos con precinto marrón". De tal descripción se deduce claramente la identidad en el número, ya que son 6 los paquetes que se describen en el oficio, habiendo afirmado el referido agente que los mismos no fueron abiertos, por lo que no podía conocer el carácter múltiple de cada uno de ellos. El resto de las sustancias una bolsa con 19 bellotas y una bolsa con 49, coinciden exactamente en cuanto a su número con las designadas en el oficio policial.
Por lo que se refiere a la cantidad de heroína, sin perjuicio de que la misma no ha sido objeto de acusación, ni fue hallada en poder del recurrente, sino de la coimputada absuelta, resulta evidente que se trata de un claro error de transcripción, puesto que la cantidad coincide de modo exacto con la incautada. De otra forma, es evidente que la acusación se hubiera formulado con arreglo a otra calificación delictiva, sin que exista motivo para considerar una discrepancia más allá del mero error de transcripción.
En virtud de todas las consideraciones expuestas, procede la desestimación del primero de los motivos del recurso formulado por la defensa del condenado en la instancia, al no existir acreditación alguna de la denunciada vulneración de la cadena de custodia de las sustancias incautadas, que han sido custodiadas e identificadas por funcionarios públicos, de cuya corrección no existe motivo alguno para dudar, toda vez que en todas las documentales relativas a dichas sustancias constan idénticos números de referencia, de atestado y de decomiso, lo que impide la apreciación del vacío probatorio que se denuncia. Debe valorarse que según se recoge en el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 2011 : "no hay que acreditar que se ha respetado la cadena de custodia, sino que para anular esa prueba es preciso lo contrario, esto es que se haya demostrado la ruptura de esa cadena de custodia. Y es lo cierto que en el caso, no hay motivo alguno por el que hubiera de dudarse de la regularidad en la obtención y traslado de dichas evidencias probatorias, sin que el propio recurrente haya mostrado tampoco en su escrito impugnativo momentos concretos en los que se hubiera producido una indebida interrupción. En todo caso, sabido es que la Policía Judicial está autorizada para remitir la droga directamente a los laboratorios oficiales, pues la ocupación de los objetos, efectos o instrumentos del delito, tal y como se regula en la LECrim, ofrece unas variantes y especialidades cuando el objeto del delito sean drogas tóxicas o sustancias estupefacientes: se dice que en tales casos conviene extremar las precauciones, para evitar que se pierdan o puedan ser sustraídas de los lugares de depósito, por lo que se autoriza directamente a los funcionarios de la Policía Judicial -de conformidad con lo previsto en los artículo s282 y 286 de la LECrim, así como en el artículo 549 de la LOPJ - a que remitan los estupefacientes a los laboratorios autorizados para su análisis, como efectivamente se hizo en este caso."
SEGUNDO.- En el tercero de sus motivos denuncia el apelante la dosimetría de la pena impuesta, entendiendo que debía de haberse sido impuesta a su patrocinado la pena de 1 año y 6 meses.
Tal alegación tampoco puede prosperar, toda vez que carece de todo fundamento, ya que la resolución impugnada expone de forma detallada y adecuadamente motivada el razonamiento que lleva a la individualización de la pena en la forma que es objeto de impugnación, atendiendo a la cantidad de la sustancia aprehendida y su proximidad a la cantidad de sustancia señalada como de notoria importancia. Existe pues un razonamiento lógico y adecuadamente exteriorizado en cuanto a la determinación de la pena, anclado en las peculiares circunstancias del caso, por lo que el motivo tampoco puede ser estimado.
TERCERO.- Por su parte el recurso del Ministerio Fiscal esgrime la queja derivada de no haberse aplicado la circunstancia agravante de cantidad de notoria importancia, solicitada en sus conclusiones definitivas, discrepando del criterio de la Juzgadora, expuesto en el fundamento jurídico TERCERO de la Sentencia. Entiende el representante de la Acusación Pública que la doctrina al respecto del Tribunal supremo es clara, y se encuentra plasmada en el Acuerdo no jurisdiccional de fecha 19 de octubre de 2001. Afirma que la pericial practicada en el acto del juicio oral dejó claro que el índice de pureza de la sustancia no afectaba a la cantidad ni naturaleza de la misma, y que habida cuenta el peso de la sustancia, debía de haberse apreciado la agravante específica de notoria importancia, al rebasar la cantidad objeto de incautación los límites en el referido Acuerdo fijados respecto de la resina de cannabis.
Esta Sala asume las acertadas consideraciones expuestas en la resolución impugnada respecto de la materia que se discute, ya que además la interpretación plasmada en la resolución es conforme con la interpretación emanada de la Sala Segunda del Tribunal supremo y se realiza en una interpretación favorable al reo, cumpliendo los cánones de motivación precisos para alcanzar la legitimidad que se discute.
En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 14-6-2011 , textualmente citada en la Sentencia recoge la conclusión relativa a las consecuencia de la baja pureza de la sustancia, remitiéndonos en este punto al contenido de la sentencia para evita inútiles reiteraciones.
Pero es que, además, la materia no es nueva, sino que había sido ya previamente objeto de tratamiento, entre otras en la sentencia de fecha 3 de febrero de 2005 , en la que, y en el mismo orden de cuestiones, la identificación y consideraciones de cada una de las modalidades del hachís afirma que "(...) El recurrente acude a la doctrina de esta Sala y fija los términos de la protesta, reconociendo que a diferencia de lo que ocurre con otras sustancias estupefacientes, la determinación de la concentración del principio activo (T.H.C.) en las sustancias derivadas del cáñamo índico, por tratarse de productos vegetales que se obtienen de la propia planta, sin proceso químico alguno, la sustancia activa en estado puro nunca se contiene en su totalidad en los productos derivados.
De las innumerables sentencias de esta Sala que ha tratado de diferenciar el hachís de la "marihuana, griffa o kif marroquí", vienen a establecer el nivel delimitador en un porcentaje del 4 %. Con mayor pureza del 4 % merecería la denominación de hachís; con pureza inferior a la de marihuana.
Respecto a esta última, las sustancias a las que menos concentración se les atribuye, recogiendo la experiencia del foro y los dictámenes periciales, es de 0,4. Su composición en principio la integrarían hojas de cannabis (0,4 - 4 %: marihuana) y sumidades florales de dicha planta (4 - 8 %: hachís)".
Ello lleva a entender que, aunque efectivamente el Tribunal Supremo en su acuerdo no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001 estableció la consideración de notoria importancia para la marihuana en 10 kilos, lo cierto es que en sentencias de 22 de junio de 2002 y 1 de marzo de 2007 se ha estimado que la cantidad de notoria importancia en el caso de la marihuana ha de ser superior a la de 12 kilos y medio. Dice la primera de estas sentencias:
"...Es cierto que una reiterada doctrina de esta Sala considera, como regla general, que no es indispensable la determinación de la concentración de THC en las sustancias derivadas del cáñamo índico o cannabis sátiva por ser ordinariamente irrelevante para la subsunción, al tratarse de drogas cuya pureza o concentración del principio activo no depende de mezclas o adulteraciones, como sucede con la heroína o la cocaína, sino de causas naturales como la calidad de la planta...Pero también lo es que una doctrina jurisprudencial consolidada precisa que para la aplicación del subtipo de notoria importancia, cuando se trata de cantidades moderadas de hachís (entre uno y cinco kgrs., de acuerdo con los módulos anteriores al acuerdo plenario de esta Sala de 19 de octubre de 2001, y entre dos y medio y doce kilogramos y medio, conforme a dicho acuerdo), se hace necesario conocer la concentración de principio activo pues si ésta fuese muy reducida (por debajo del 4%) nos encontraríamos ante una sustancia desnaturalizada que más que al hachís debe considerarse asimilada, en cuanto a su nocividad para la salud, a la griffa o marihuana ( S 14-06-2001, núm. 1140/2001 , entre otras).
En tal caso el subtipo agravado no resulta aplicable en cantidades inferiores a los cinco Kgrs. (12,5 kgrs, tras el acuerdo plenario de 19 de octubre de 2001), conforme a una doctrina reiterada en Sentencias de 15 de octubre de 1991 , 25 de abril de 1994 , 28 de abril y 8 de noviembre de , 17 de abril de , 18 de mayo , 23 de julio y 12 de septiembre de 1997 , 4 de junio de 1998 y 14 de junio de 2001 , entre otras...
En cambio en el caso de los derivados del "cannabis sátiva" la proporción de principio activo (THC, tetrahidro-cannabinol) no tiene la misma relevancia, pues no determina en absoluto la "pureza" de la droga, ya que no existen productos con un contenido de principio activo del 100%. Es por ello por lo que, como regla general, dicha proporción es innecesaria para la aplicación de la agravación de notoria importancia, ya que ésta se determina en función, en todo caso, del peso de la droga ocupada en estado bruto y de la naturaleza del producto (5 kilogramos para la griffa, 1 kgs. para el hachís y 200 gramos para el aceite)...
Ahora bien, en los supuestos específicos en que la cantidad de droga derivada del "cannabis sátiva" ocupada se encuentra entre uno y cinco kgs, el dato de la concentración de principio activo si es relevante, pues puede permitir a la defensa interesar que la droga -por la menor cantidad de THC- sea asimilada a la griffa o marihuana y, en consecuencia, al tratarse de una cantidad inferior a los cinco kgs, no se haga aplicación de la agravante de notoria importancia".
La posible contradicción entre tales tesis jurisprudenciales y la contenida en el acuerdo de 2001 y la doctrina jurisprudencial invocada por el Ministerio Fiscal y de todos conocida respecto a la utilización del parámetro de la cantidad en los alijos de hachís, y siguiendo en este punto la doctrina contenida en la sentencia dictada por esta misma Audiencia Provincial (Sección 17ª) en fecha S 8-9-2009, nº 897/2009 "Aunque es incuestionable que el valor vinculante de la jurisprudencia lo constituyen las sentencias y no los acuerdos no jurisdiccionales, hemos estudiado con detalle la contradicción existente entre el acuerdo no jurisdiccional y la jurisprudencia citada más arriba. En nuestro criterio, es posible que esto se haya producido por que tanto el acuerdo no jurisdiccional como el Informe del Instituto Nacional de Toxicología de octubre de 2001 determinando el concepto de las 500 dosis de cada una de las correspondientes drogas ilegales que se recogen en dicho acuerdo partía de las características de los elementos psicoactivos de dichas drogas y no ha habido un claro análisis de los mismos en la marihuana
Así nos encontramos que el informe sobre el contenido mínimo de los principios psicoactivos del Instituto Nacional de Toxicología de 22 de diciembre de 2003, (que solicitó el Tribunal Supremo) no cita la marihuana, pues se refiere exclusivamente, a la heroína, la cocaína, el hachís, el LSD, el MDMA y la morfina, pero no la Marihuana. Incorporamos a continuación una síntesis de dicho informe:
"El Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo el 24 de enero de 2003 con el objeto de proceder a la unificación de criterios solicita al Instituto Nacional de Toxicología un informe, que es evacuado en diciembre de ese mismo año (Informe del Servicio de Información Toxicológico del Instituto Nacional de Toxicología 12691 de 22 de diciembre del 2003). Dicho Informe fue objeto de un resumen por el gabinete técnico del Tribunal Supremo que lo remitió a todos los magistrados con las dosis mínimas psicoactivas de 6 sustancias. Este resumen del informe fue mantenido por un Acuerdo no jurisdiccional de Sala el 3 de febrero del 2005. Los límites entre tipicidad y atipicidad lo marcan las siguientes cantidades:
Heroína 0,66 mg / 0,00066 gr.
Cocaína 50 mg / 0,05 gr.
Hachís 10 mg / 0,01 gr.
LSD 20 mg / 0,000005 gr.
MDMA (Éxtasis) 20 mg / 0,02 gr.
Morfina 2 mg/ 0,002 gr.
Pues bien, aunque los principios psicoactivos solamente se determinan en las sustancias químicas, consideramos sería conveniente analizar también las distintas características de toxicidad que puede presentar la marihuana. No toda la marihuana es análoga ya que el tetrahidrocannabiñol o THC que contiene es diferente según todo un conjunto de variables".
Así se recoge en la reciente sentencia de 14 de junio de 2011 citada por la Juzgadora de Instancia, y la de 3 de febrero de 2005, de lo que debe colegirse que la remisión al principio activo a la hora de calificar la toxicidad de la sustancia incautada, es preceptiva en alijos del tamaño del intervenido en la presente causa, y se hace por ello preciso una adecuación o atemperación a criterios de racionalidad, sin que pueda entenderse que con ello el Juez de Instancia realiza un interpretación errónea alejándose de los parámetros fijados en la doctrina emanada de la Sala Segunda del Tribunal supremo, sino que la misma es acertada expresión de tal doctrina, y tiene suficiente apoyo jurisprudencial, y tratándose además de una interpretación guiada por el principio de "favor rei", por lo que no va a ser corregida en esta alzada, según lo interesado por el recurrente, lo que nos lleva a la desestimación del recurso en su totalidad.
CUARTO .- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMAN los recursos de apelación formulados por Amador y el Ministerio Fiscal, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en el Juicio Oral nº 308/2011 .
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Teresa García Quesada, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

