Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1038/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 149/2012 de 10 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 1038/2012
Núm. Cendoj: 28079370072012100790
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 149/2012-RP-
Procedimiento de Origen: JUICIO ORAL Nº 278/2009
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE
SENTENCIA Nº 1038/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Mª Teresa García Quesada
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a diez de diciembre de dos mil doce.
VISTOen segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 278/2009 procedente del Juzgado nº 4 de lo Penal de Getafe seguido por un delito de ROBO CON FUERZAcontra el acusado Luis Carlos , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 25 de marzo de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: 'Sobre las 04:30 horas del día veinticinco de abril de dos mil cinco, en la calle Daoíz e la localidad de Getafe (Madrid), Don Luis Carlos , mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia (ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil uno a la pena de un años de prisión por un delito de robo con violencia, pena suspendida por dos años en fecha seis de abril de dos ml cuatro), actuando con la intención de obtener un beneficio ilícito, se dirigió a la furgoneta marca Ford, modelo Transit, matrícula ....-TQX y, tras romper el cristal de la puerta del conductor de la misma, accedió a su interior, no logrando su propósito de apoderarse de objeto alguno al ser sorprendido por una patrulla del Cuerpo Nacional de Policía que le detuvo, no resultando acreditado que el acusado, en el momento de su detención.
Los daños causados al vehículo Ford Transit matrícula ....-TQX , fueron tasados pericialmente en la cantidad de 134,08 euros, habiendo sido abonado dicho importe por la compañía aseguradora.
SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que Don Luis Carlos , quebrantara la cerradura del vehículo marca Audi modelo A-4, matrícula ....-KKD , propiedad de Aquilino , apoderándose de un equipo de radio marca Piooner, unas gafas de sol y otras graduadas, una caja de herramientas, la documentación del vehículo, una lata de cinco litros de aceite, un destornillador de mango amarillo, un llavero amarillo 'soberano alegría', una tartera blanca de plástico, un gorro verde marca 'Koorigan', un destornillador con mango naranja y gris, una llave fija 16/17 marca Palmera, una navaja multiusos con la marca UGT y una linterna pequeña de color azul tipo bolígrafo.
No ha quedado acreditado que el acusado, al ser sorprendido por la patrulla policial arrojara al suelo el destornillador la llave de la navaja y la linterna que se encontraba en el interior del vehículo Audi A-4, no habiéndose recuperado el resto de efectos sustraídos.'.
Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D Luis Carlos , con DNI nº NUM000 , nacido en Madrid el NUM001 /1.978, hijo de José y Victoria y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil uno a la pena de un año de prisión por delito de robo con violencia, pena suspendida por dos años en fecha seis de abril de dos mil cuatro, como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de PRISIÓN DE ONCE MESES e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales'.
Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por la Procuradora Dª Rosa Martínez Serrano y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.
SEGUNDO.- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia y falta de aplicación de la circunstancia atenuante del art. 21.6 del C. Penal como muy cualificada.
Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 30 de noviembre de 2012 se señaló para deliberación el día 10 de diciembre siguiente.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida y se declara igualmente probado que:
Por auto de fecha 6 de marzo de 2006 se decreto la busca, captura e ingreso en prisión del acusado sin que se practicara ninguna diligencia hasta el 12 de junio de 2009 en que se le notificó el auto de apertura del juicio oral.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia contra la que se ha formulado el recurso de apelación que ahora se resuelve se condena a Luis Carlos como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de prisión de once meses y en el recurso que se ha formulado contra la misma se interesa su revocación y que se dicte otra por la que se le absuelva o bien, de forma subsidiaria, s le condene con la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
En su primera alegación la parte recurrente realiza una serie de consideraciones acerca de la presunción de inocencia para terminar afirmando que no ha existido prueba de cargo bastante para desvirtuar la misma y para ello de forma absolutamente inadecuada invoca la declaración del acusado prestada durante la instrucción cuando éste en el acto del juicio se ha negado, en ejercicio de su derecho, a prestar declaración y a facilitar, por lo tanto, su versión de lo sucedido. La declaración que prestó durante la instrucción no puede ser valorada como elemento de prueba ya que solo tienen este carácter aquellas pruebas que se practican en el acto del juicio, salvo supuesto de prueba anticipada, y en este caso esa declaración del acusado no fue introducida en ningún momento en el acto del juicio. En dicho acto declaró como testigo uno de los agentes que procedió a la detención del acusado y su testimonio fue claro y concluyente al afirmar que cuando estaban patrullando vieron al acusado junto a un vehículo y vieron también como golpea uno de los cristales del mismo, fracturándolo para a continuación, al darse cuenta de la presencia policial, salir corriendo hasta que los agentes le dieron alcance. La rotura del cristal de un vehículo que estaba estacionado en la vía pública, a falta de cualquier otra explicación que pudiera haber facilitado el acusado, solo puede entenderse dirigida a tratar de apoderarse de efectos que pudiera haber en el interior del mismo, conclusión que es a la que llega la magistrada de la instancia en la sentencia recurrida y que este Tribunal comparte plenamente.
SEGUNDO.-En segundo lugar la parte apelante cuestiona que no se haya aplicado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, aplicación que se rechaza en la sentencia de la instancia por considerar que la dilación en el enjuiciamiento de los hechos ha de atribuirse a la conducta procesal del acusado que tuvo que ser llamado por requisitorias para poder ser localizado a fin de poder continuar el procedimiento, sosteniendo la parte apelante que el procedimiento ha estado paralizado durante más de cinco años desde que se dictó el auto de apertura del juicio oral, el 26 de septiembre de 2005, hasta que se dictó el auto de admisión de prueba el 16 de marzo de 2011.
En el fundamento jurídico tercero de la sentencia de la instancia se rechaza la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas afirmando que gran parte de la demora en el enjuiciamiento de los hechos, ocurridos en el año 2005, se ha debido a la conducta procesal del acusado durante la instrucción ya que no pudo ser localizado decretándose su busca, captura e ingreso en prisión, pero sin tener en cuenta que desde que el Juzgado de Instrucción dio por finalizada la fase intermedia del procedimiento el 24 de julio de 2009 hasta que el 16 de marzo de 2011 se dictó el auto de admisión de pruebas el procedimiento estuvo paralizado durante veinte meses sin que se practicara diligencia alguna, periodo de tiempo que por sí sólo daría lugar a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
No obstante, hay que tener en cuenta que tras dictarse por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Getafe el auto de fecha 6 de marzo de 2006 acordando la busca, captura e ingreso en prisión del acusado ahora apelante no se practicó diligencia alguna que implicara prosecución del procedimiento hasta que el 11 de junio de 2009 fue detenido el acusado y puesto a disposición judicial siéndole notificado el auto de apertura del juicio oral al día siguiente, es decir, transcurrieron más de tres años en los que el procedimiento estuvo paralizado puesto que solo consta que durante ese periodo, salvo unir diferentes testimonio remitidos por distintos juzgados no se practicó ninguna diligencia salvo el dictado del auto de fecha 28 de noviembre de 2006 por el que se declaró en rebeldía al acusado.
En definitiva, el procedimiento, no estuvo paralizado durante más de cinco años como sostiene la parte apelante sino más de tres años mientras el mismo se encontraba en el Juzgado de Instrucción, y veinte meses cuando ya se encontraba en el Juzgado de lo Penal. Ahora bien, la consecuencia de esta paralización del procedimiento, la primera de las dos a las que nos acabamos de referir, no es determinante para la apreciación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, cualificada o no, sino que ha de llevar necesariamente a declarar extinguida la responsabilidad penal del acusado por prescripción del delito.
El ahora recurrente ha sido condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, delito que tiene prevista una pena de uno a tres años en el art.240 del C. Penal y estos delitos sancionados con pena menos grave, prescribían a los tres años de acuerdo con lo establecido en el art. 131 del C. Penal en su redacción vigente al tiempo de ocurrir los hechos que resulta más beneficiosa para el acusado que la actual redacción dada por la LO 5/2010.
Por tanto, aun cuando la parte apelante no ha alegado que el delito por el que ha sido condenado el Sr. Luis Carlos se encuentra prescrito lo cierto es que sí lo está y la prescripción puede apreciarse incluso de oficio en el momento en que concurren los requisitos para ello, por lo que procede la absolución del ahora recurrente al haberse extinguido la responsabilidad criminal en que podría haber incurrido por prescripción del delito por el que fue condenado en la instancia, todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por Luis Carlos contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe con fecha 25 de marzo de 2011 , debemos declarar y declaramos haber lugar al mismo y, en consecuencia, REVOCAMOSla resolución apelada Y ABSOLVEMOSal citado apelante del delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSASpor el que había sido condenado en la misma declarando extinguida su responsabilidad penal por prescripción del delito y todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.
