Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 1038/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10808/2012 de 19 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN ANDRES
Nº de sentencia: 1038/2012
Núm. Cendoj: 28079120012012101006
Núm. Ecli: ES:TS:2012:8677
Núm. Roj: STS 8677/2012
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra el auto de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, de fecha 5 de junio de 2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Marco Antonio , representado por el procurador Sr. Cuevas Rivas. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez
Antecedentes
1.- La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, dictó el pasado día 24 de abril de 2012 auto con los siguientes antecedentes:
Dicho auto contenía la siguiente parte dispositiva:
2.- La representación procesal del penado Marco Antonio interpuso en tiempo y forma recurso de súplica contra la resolución expresada, que fue resuelto por auto de 5 de junio de 2012 , con la siguiente parte dispositiva:
3.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por el penado Marco Antonio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:
Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 852 Lecrim , por infracción de precepto constitucional y, en concreto por vulneración del principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 y 2 CE , en relación con el art. 9.1 del mismo ordenamiento , y art. 7 del Convenio Europeo de derechos humanos , en relación a los arts. 70.2 y 100 Cpenal de 1973 y arts. 66 del Reglamento de Servicios de Prisiones de 1956 y 202 del Reglamento Penitenciario actual.
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 Lecrim , por vulneración de la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE , en su vertiente de intangibilidad de resoluciones judiciales firmes, en relación con el derecho a la libertad, art. 17 CE .
Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley del art. 14 CE y art. 14 del Convenio europeo de los derechos humanos .
Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5.4 LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la libertad del art. 17.1 CE , en relación con los arts. 5 y 7.1 del Convenio europeo de los derechos humanos y 9.1 y 5 y 15.1 del Pacto internacional de los derechos civiles y políticos .
Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 25.2 CE , en relación con las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (elaboradas en el 1er Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, Ginebra 1955) y el Pacto internacional de derechos civiles y políticos.
5.- Instruido el Ministerio fiscal, interesa la inadmisión y subsidiaria desestimación de todos los motivos del recurso ; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 11 de diciembre de 2012.
Fundamentos
El argumento es que en la sentencia 46/1997, de 31 de julio, de la Sección primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , por lo que Marco Antonio fue condenado, en su fundamento jurídico sexto, se lee: 'en relación con la legislación aplicable, a tenor de las penas que se imponen para cada uno de los delitos cometidos, teniendo en cuenta el límite máximo de cumplimiento, previsto en el art. 70 regla 2ª del C. Penal de 1973 , y en el art. 76,1 a) del Cpenal de 1995 , y habida cuenta del beneficio penitenciario contemplado en el art. 100 del Cpenal Texto refundido de 1973, sin que el acusado y su letrado hayan manifestado nada al respecto, se considera más beneficioso el C. Penal, Texto refundido de 1973'.
O, dicho de otro modo, en la sentencia citada, que es firme, en atención a que el máximo de pena de cumplimiento efectivo, el
Por otra parte, hay constancia de que por providencia de 27 de agosto de 1998, se aprobó las liquidación sobre la pena máxima de treinta años, en la que se hizo el abono del tiempo de prisión provisional. Y, señala el recurrente, el 18 de enero de 2008, el centro penitenciario realizó una hoja de cálculo, fijando el licenciamiento definitivo a tenor del criterio de cómputo cuyo mantenimiento postula.
Por tanto, la consideración conjunta de ambos datos, obliga a concluir que, en este caso, lo fijado de manera definitiva fue no solo, en general, la legislación aplicable, sino también el criterio de cómputo coherente con esa opción.
Esta sala, en STS 673/2012, de 27 de julio , haciéndose eco de las SSTC 113/2012, de 24 de mayo , 62/2012 , 57/2012 y 39/2012, todas del 29 de marzo , en un caso que guarda clara semejanza con el de este recurso, desde la óptica del derecho a la libertad personal y a tenor del principio de intangibilidad de las resoluciones firmes, ha hecho hincapié en la imposibilidad legal de revisar el juicio concreto cuya decisión hubiera alcanzado firmeza. Y recordado que el alcance de esta prescripción se proyecta 'sobre todas aquellas cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto, conformando la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha'.
En consecuencia, y por todo, el motivo tiene que estimarse.
Fallo
Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Marco Antonio contra el auto de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, de fecha 5 de junio de 2012 y, en consecuencia, acordamos que la redención y demás beneficios penitenciarios deberán operar sobre la pena de treinta años resultante de aplicar el art. 70,2 Cpenal 1973 .
Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.
Comuníquese esta sentencia a la Audiencia de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

