Sentencia Penal Nº 1038/2...re de 2013

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 1038/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 235/2013 de 19 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 1038/2013

Núm. Cendoj: 08019370072013100908


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación APFAL nº 235/2013-E.

Procedimiento de Juicio de Faltas nº 15/2011.

Juzgado de Instrucción núm. 25 de Barcelona.

SENTENCIA nº /2013

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, y en grado de apelación (Rollo nº 235/2013-E), el Juicio de Faltas nº 15/2011 del Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona, seguido por una falta de daños, en el que son partes, en calidad de apelantes, doña Marí Trini y don Hipolito , y, como apelados, el Ministerio Fiscal y doña Angustia .

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 20 de junio de 2013 el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Barcelona dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 15/2011 cuyo fallo establece: 'Que debo condenar y condeno a Hipolito y Marí Trini como autores criminalmente responsables de una falta de daños prevista y penada en el artículo 625.1 del Código Penal a la pena, para cada uno de ellos, de 15 días multa con una cuota diaria de 60 €, que podrá ser abonada en dos plazos y ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Angustia en la cantidad de 395,90 euros y al pago, por partes iguales, de las costas procesales si las hubiere.'

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación don Hipolito y doña Marí Trini , representados por el procurador don Carlos Pons de Gironella. Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por doña Angustia , representada por el procurador don Jesús de Lara Cidoncha. Seguidamente, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día cinco del corriente mes de noviembre de 2013. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.


Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO. Doña Marí Trini y don Hipolito recurren en apelación la sentencia condenatoria alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba o inaplicación del principio in dubio pro reoen la declaración de hechos probados al habérseles considerado autores de los daños causados en el rótulo del establecimiento que regenta la denunciante. En esencia, consideran que el testimonio único en el que se basa la sentencia no es fiable, porque no es posible que desde su vivienda pudiera apreciar la matrícula del vehículo, ni ver lo qe sucedía en la tienda situada en la misma fachada, y porque no es lógico que la testigo no de inmediato aviso a la policía y, en cambio, explique lo ocurrido a la titular del establecimiento, que es la que presentó la ulterior denuncia. Añade que carece de sentido que los denunciados retiren en rótulo, porque ningún beneficio obtienen de ello, sino más bien al contrario, pues eliminarían las pruebas del incumplimiento contractual de la denunciante.

Para la resolución del motivo de apelación se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), conforme a la cual es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

3º) Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La proyección de las anteriores premisas sobre el supuesto de autos aboca a la desestimación del recurso, una vez analizada la prueba disponible y los razonamientos de la sentencia apelada. La declaración testifical, aún de un único testigo, puede constituir prueba de cargo bastante para destruir el principio de presunción de inocencia que, elevado a la categoría de derecho fundamental, ampara a los denunciados. La cuestión estriba en valorar la credibilidad y fiabilidad del testimonio, labor que corresponde al juzgador de instancia, quien, desde la inmejorable posición que le posibilita la inmediación, es quien está en mejores condiciones para verificar el crédito que merece la prueba. Y en el caso dado la juzgadora expresamente razona que la testigo presencial se ha manifestado de forma clara, coherente, sin contradicciones y, en definitiva, sincera, sin que tampoco se aprecien motivos de enemistad con los denunciados. Desde esta perspectiva, no hay fundamento en esta segunda instancia para privar al testigo de la credibilidad que le confiere la juzgadora. Las objeciones que opone el recurrente no son sólidas. Perfectamente puede verse la matrícula de un vehículo desde un cuarto piso (aunque consta que la declarante reside en un segundo), contando con luz artificial suficiente, y la testigo aclara que no vio lo que materialmente se hacía con el rótulo, que le quedaba debajo, pero luego sí vio a quien luego ha identificado como denunciado don Hipolito llevarlo hasta un contenedor. Tampoco extraña que la testigo no deseara comunicar los hechos a la policía, a esa avanzada hora, no revistiendo una especial gravedad y no viéndose personalmente afectada, y prefiriera esperar a ver ala titular del establecimiento para explicarle lo que vio y dejar en su s manos, como perjudicada, decidir si denunciaba o no. La tesis de que la retirada del rótulo perjudica a los denunciados no desvirtúa la declaración de la testigo, pudiendo ser variados los motivos que les llevaran a romperlo y quitarlo, como precisamente el contencioso que mantenían con la denunciante por la franquicia, o el disgusto porque ésta usara la base del rótulo proveído por los denunciados para instalar otro distinto. En suma, hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad penal, como daños descritos y sancionados en el art. 625 del Código Penal , de los hechos declarados probados.

SEGUNDO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Marí Trini y don Hipolito contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona , en autos Juicio de Faltas nº 15/2011, sentencia que se confirma en su integridad.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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