Sentencia Penal Nº 1038/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 1038/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 421/2013 de 17 de Octubre de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 1038/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100745


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA:01038/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RP 421/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE GETAFE

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº5 GETAFE

SENTENCIA Nº 1038/2013

Ilmos/as Sres/as.

Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Dª Lucía Torroja Ribera (Ponente)

Dª Pilar Alhambra Pérez

En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil trece.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de procedimiento abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº5 de Getafe por un presunto delito de malos tratos contra Valentín , representado por la Procuradora Dña. Gloria Rubio Sanz y defendido por el Letrado D. Victor Manuel Prieto Berlanga.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía Torroja Ribera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº5 de Getafe se dictó sentencia con fecha siete de febrero de dos mil trece , con los Hechos Probados del tenor siguiente: 'ÚNICO. -Queda probado, y así expresamente se declara que: El día 15.10.2012, entre las 22 y 23 horas D. Valentín , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en su domicilio de Leganés, tuvo una discusión con la que había sido su novia Dña. Leocadia , referente a la posesión de unas llaves y en el curso de dicha discusión, con ánimo de menoscabar su integridad física, D. Valentín le dio un puñetazo a Dña. Leocadia , concretamente en el lado izquierdo del rostro, sobre el labio superior.

Como consecuencia de estos hechos Dña. Leocadia resulto con contusiones en labio, ojo y pómulo izquierdo, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, curando en 7 días no impeditivos, sin hospitalización y quedando como secuela una cicatriz de 1 cm de longitud por 2 cm de ancho a nivel de la mucosa de labio superior en la zona de contacto con los dos incisivos superiores centrales, que no le ocasiona déficits funcionales ni estéticos, no reclamando Dña. Leocadia .'

Y cuyo fallo establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Valentín como autor responsable de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR DE MENOR ENTIDAD previsto y penado en el artículo 153-4º, del Código Penal , a la pena de 20 DIAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Dña. Leocadia y al lugar donde ésta resida a una distancia de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante UN AÑO y costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Valentín en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

Primero:la Procuradora doña Gloria Rubio Sanz, actuando en nombre y representación de Valentín , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe (Madrid) en el procedimiento abreviado número 377/2012 con fecha 7 de febrero de 2013.

Alegaba como motivo el de posible error en la apreciación de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo, entendiendo que de la prueba practicada en el juicio oral había quedado acreditado que su patrocinado y Leocadia tuvieron una discusión porque ella le estaba pidiendo las llaves del piso, no se las quiso dar y entonces Leocadia le dio un puñetazo a Valentín y Valentín puso la mano y el antebrazo, con la intención de repeler la agresión, pero nunca para agredir a Leocadia , con tan mala fortuna que, sin querer, llegó a golpearla, con el resultado de las pequeñas lesiones que sufrió.

Entendía que no se había enervado el principio de presunción de inocencia, puesto que Leocadia se acogió a su derecho a no declarar, por la sencilla razón de que los hechos imputados no son ciertos y ella lo sabe muy bien.

También señalaba que la intensidad del hematoma que presentaba Leocadia podría deberse no sólo a un puñetazo, como consideró el Juez a quo, sino también a un manotazo accidental y que los demás testigos lo fueron de mera referencial, no habiendo presenciado los hechos, en tanto que el parte médico acreditaba simplemente la existencia de las lesiones, pero no el origen de las mismas, ni sus causas, ni su autor, por todo lo cual solicitaba la absolución de su patrocinado.

Segundo:el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero:el recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).

Las conclusiones a las que llegó el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, sino todo lo contrario, visto el atestado obrante a los folios 4 y 5 de las actuaciones, según el cual agentes de la Policía Nacional de Leganés fueron requeridos a las 23 horas del día 15 de octubre de 2011 en la CALLE000 , número 24 de dicha localidad por una mujer y un hombre, que se encontraban junto a otra mujer y que manifestaron a los actuantes que ella había venido llorando y diciendo que tenía miedo de su pareja, que si la podían acompañar a su casa para coger su documentación porque su pareja la había pegado otra vez, presentando la misma el labio hinchado y sangrante, un moratón en el ojo izquierdo y el pómulo izquierdo inflamado, relatándoles la misma que su pareja le había pegado y después se había marchado a casa y que no quería denunciarle porque, si le denunciaba, la mataba, personándose los agentes en el domicilio de la pareja de dicha señora, que resultó ser Leocadia , Valentín , que vivía en la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 , el cual les manifestó que:'esa zorra le había pegado un puñetazo y que la había tenido que pegar para que supiera quién manda'; las lesiones de la citada Leocadia , obrantes a los folios 21,74 y 75; la declaración de la misma en la Comisaría de Policía, obrante al folio 22, en la que señaló que era pareja sentimental de Valentín desde hacía dos años y que había empezado a convivir con él en el domicilio de la CALLE000 desde hacía un año, siendo maltratada por su pareja desde que comenzaron la convivencia, indicando que no deseaba presentar denuncia contra Valentín para evitarle cualquier tipo de problema, acogiéndose en el Juzgado a su derecho a no declarar; la declaración del acusado en sede judicial, obrante a los folios 33 y 34, en la cual manifestó que, al quitarle de las manos las llaves a Leocadia , ésta le dio un puñetazo en el ojo izquierdo, por lo cual le lanzó un manotazo con el brazo derecho como acto reflejo y golpeó sin querer a Leocadia ; las declaraciones de los agentes de Policía Nacional, obrantes a los folios 60 y 61, en la cual ambos se ratificaron en el atestado, indicando que el imputado les manifestó: 'esta zorra me ha pegado un puñetazo y la he tenido que pegar para que sepa quién manda' y que la perjudicada no le quería denunciar, aunque no era la primera vez que la agredía porque, si le denunciaba, la mataría y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, el acusado manifestó que tuvo una relación sentimental con Leocadia , pero ya no. Se hicieron pareja en la Nochevieja de hace dos años. Cuando tuvieron lugar los hechos ya no eran pareja, aunque ella seguía yendo, a dormir a su casa. No tuvieron una discusión en la calle. Él estaba viendo el fútbol y ella le dijo que iba a por sus pertenencias. Él subió a la casa y ella le dijo que no se iba. Él cogió las llaves y entonces ella le dio un puñetazo, él se dio media vuelta porque tiene otras cosas pendientes, ella se fue y él le dijo que a ver a qué hora volvía y cómo volvía. Ella dormía a veces allí, no sabe dónde vivía. Al indicársele que en el Juzgado dijo que le lanzó un manotazo, manifestó que sí le levantó el brazo, pero, si le dio, fue sin querer y no le causó lesión.

Leocadia manifestó que en octubre de 2011 mantenía una relación sentimental con Valentín , que ya no la mantiene y que no quería declarar.

El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM002 declaró que dos ciudadanos atendían a una señora que decía haber sido agredida. Ella les pidió ayuda porque su pareja le había agredido. A ellos les dijo lo mismo y que era habitual que él la agrediera, que no quería denunciar, porque si no, la mataría. Fueron a la casa de él y les dijo que ella le había pegado primero y que luego él la pegó para que supiera quién mandaba. Ella tenía en el lado izquierdo de la cara un hematoma y sangre en el labio.

La agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM003 manifestó que ella le dijo que había sufrido malos tratos por su pareja. Presentaba hematomas, el ojo hinchado y una herida en el labio. Él dijo que la había pegado porque se lo merecía.

Jesús manifestó que el día 15 de octubre de 2011 estaba en un locutorio y la chica entró llorando y nerviosa, les dijo que le había pegado su novio y que tenía mucho miedo.

Y finalmente, Mauricio , manifestó que estaba en un locutorio, entró la chica nerviosa y dijo que le habían pegado. Tenía sangre en el labio.

La prueba practicada ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , tratando el recurrente de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, realizada por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.

No se ha producido, por tanto, error alguno en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo, habida cuenta de que las declaraciones de Valentín han sido contradictorias, en tanto que las declaraciones prestadas por los dos agentes de Policía, así como por los dos testigos que se encontraban en el locutorio, han sido persistente, ausentes de móviles espurios, puesto que no conocían a ninguna de las partes, y verosímiles, declarando ambos agentes que el acusado les reconoció que había pegado a Leocadia para que viera quién mandaba, en tanto que las dos personas que se encontraban en el locutorio manifestaron que vieron entrar a Leocadia nerviosa y llorando, diciendo que su pareja la había pegado y presentando heridas en la cara, punto en el que también coincidieron los agentes de Policía Nacional, hallándose objetivadas dichas lesiones en los partes obrantes a los folios 21, 74 y 75, que refieren la existencia de lesiones consistentes en hematoma e inflamación en el párpado inferior izquierdo e inflamación y hematoma en la región malar izquierda, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valentín contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe (Madrid) en el procedimiento abreviado número 377/2012 con fecha 7 de febrero de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.