Última revisión
21/11/1998
Sentencia Penal Nº 104/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 50/1998 de 21 de Noviembre de 1998
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 1998
Tribunal: AP - Soria
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 104/1998
Núm. Cendoj: 42173370011998100245
Núm. Ecli: ES:APSO:1998:285
Núm. Roj: SAP SO 285/1998
Encabezamiento
SENTENCIA PENAL NÚM 104/98 - (Ap P ° Abrev )
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
DON MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
DON RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
En la Ciudad de Soria, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm: 50/98, interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Percal de Soria en el Procedimiento Abreviado núm: 115/98 , seguido por un delito de Hurto o receptación.
Han sido partes:
Apelante.- Jose Pedro , representado por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y defendido por el Letrado Sr. Soto Vivar.
Apelado.- EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado Don MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO .
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción núm: 1 de Soria, tramitó las diligencias Previas núm: 1.370/96, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación, apertura de juicio oral y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia de fecha 14 de Septiembre de 1.998 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Que entre las 22 horas del dio 19 de diciembre de 1.996, y las 16 horas del dio siguiente, penetrando por una habitación cuya puerta no estaba cerrada, se apoderaron con ánimo de obtener un beneficio económico, persona o personas desconocidas de tres tacos de billar con sus correspondientes fundas, pertenecientes a Luis Enrique , Rubén y Iván , que fueron valorados en un total de 130.000 pesetas. Estando dichos tacos de billar en el Casino Numancia sito en la calle El Collado de esta ciudad. Posteriormente en fecha de 22 de diciembre de 1.996, Jose Pedro , que no tenia afición alguna al billar, y con el objeto de obtener una beneficio económico y con conocimiento del origen de dichos tacos y en la forma en que los mismos fueron adquiridos por el vendedor, procedio a comprar los mismos a un chico que encontró en los futbolines de la calle El Collado, adquiriéndolos por 7,900 pesetas. Y a venderlos al bar Carambola cuyo dueño era conocedor de dichos tacos de billar y a quienes pertenecían, dando aviso a la Comisaría de Policía de esta ciudad, que procedieron a detener al acusado Jose Pedro . Que la venta que pretendia realizar el acusado de los tacos de billar, era por un importe de 13.000 pesetas. Jose Pedro , tiene entre otros los siguientes antecedentes penales, haber sido condenado por un delito de robo por este Juzgado en causa 448/94, en sentencia de firmeza de 11 de enero de 1.995, a la pena de 100.000 de multa, y en fecha de 23 de julio de 1.996, por el Juzgado de lo Penal de Burgos, en causa 22/96 , por el delito de robo a la pena de 300.000 de multa. Habiendo estado privado de libertad por esta causa, los días 22 y 23 de diciembre de 1.996. Los tacos de billar reconocidos por los propietarios fueron devueltos a los mismos".
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo de condenar y condeno a Jose Pedro , como autor responsable de un delito de receptación concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Pedro , que admitido en ambos efectos.
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas y se formó el rollo núm: 50/98, dándose el curso prevenido en el art. 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone por la defensa del Sr. Jose Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor de un delito de receptación del articulo 298, 1 y 3 del Código Penal .
Considera el recurrente que debe ser absuelto por cuanto desconocía la procedencia ilicita de los objetos adquiridos dado que, según la declaración del Sr. Juan Alberto , sólo una persona entendida en el mundo del billar puede apreciar el valor de los tacos sustraídos; de otra parte, ha de tenerse en cuenta que hizo el trato de comprar lo que le ofrecieron bajo la influencia directa o indirecta de la droga, ocurriéndosele sacar un beneficio con la reventa para satisfacer su drogodependencia sin preocuparse del origen de los mismos; y, finalmente, aduce en favor de su tesis que no intentó vender los tacos de billar de forma clandestina.
De todo ello, saca como conclusión que no se ha acreditado, con pruebas concluyentes, el estado anímico de certeza sobre la procedencia ilicita de los objetos adquiridos, sin que pueda servir a tales efectos condenatorios las meras conjeturas o sospechas.
SEGUNDO.- La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación al requisito del conocimiento de la procedencia ilicita de los objetos, único discutido en esta apelación, exige su cumplida acreditación sin que sea suficiente la mera sospecha - ver por todas, Sentencias de 23 junio 1.990 (RJ1990/5651), 28 febrero 1.991 (RJ1991/1561), 27 enero, 17 febrero y 15 abril 1992 (RJ1992/457, RJ1991/1192 y RJ1991/3151 ). Pero asimismo establece que no es preciso tener conocimiento minucioso, pormenorizado y con amplio detalle de todas las circunstancias referentes al delito base ( Sentencias de 27 enero, 20 febrero, 17 octubre 1992, de 29 abril y de 9 julio de 1.993 .
Así, este elemento definidor, cual es el conocimiento por parte del infractor de que los efectos adquiridos provienen de anterior acción delictual contra los bienes, ha sido configurado, unas veces como un elemento subjetiva del injusto y otras, como elemento cognoscitivo normativo o estado animico de certeza.
Dicho conocimiento, como hecho personal, psicológico e interno, en la mayoría de los casos, salvo los supuestos excepcionales como ocurre por ejemplo cuando el propio interesado lo reconozca, debe inferirse de datos externos suficientemente acreditados por la prueba directa, siempre que pueda establecerse un preciso enlace, directo y razonable según las reglas del criterio humano ( articulas 1249 y 1253 del Código Civil ) que son las reglas de la lógica.
Entre los indicios o datos externos que se encuentran en el acervo jurisprudencial figura en primer lugar el denominado "precio vil" (- Sentencias 7 noviembre 1989 (RJ 1989/8572), 19 diciembre 1990, 11 marzo y 5 septiembre 1991 (RJ 1991/6112), 20 febrero y 9 octubre 1991 (RJ 1992/8140) y 1726/1993, de 9 julio -) y en menor grado la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición (- Sentencias de 11 marzo 1991, 27 enero y 20 febrero 1992 -), las explicaciones inaceptables o futilidad de las alegaciones de descargo (- Sentencias de 5 septiembre 1991, 17 octubre 1992 y 1003/1993, de 29 abril -) la venta clandestina (- Sentencia de 9 octubre 1992 y 10003/1993, de 29 abril -), y a la personalidad de comprador y vendedor (- Sentencias de 9 octubre 1992 y 1726 y 1.726/1993, de 9 julio -).
Ahora bien, tales indicios tienen mero sentido indicativo y no suponen un "numerus clausus" o reglas cerradas, sino que deben extraerse de las respectivas circunstancias del caso.
TERCERO.- Examinadas las actuaciones a la vista de dichas pautas doctrinales, obtenemos las siguientes consideraciones:
A) Que la venta se hizo por un precio vil. Si bien es cierto que para apreciar el verdadero valor de los tacos de billar es preciso ser entendido en ese juego, deporte o arte, no deja de ser menos cierto y acreditado, a través de la prueba pericial, que el valor de los tacos de billar conjuntamente era de 130.000 pesetas siendo de segunda mano como eran, según afirma el perito Sr. Juan Alberto al folio 44 y se ratifica en el acto del juicio, de lo cual se advierte con claridad que las siete mil novecientas pesetas a que fueron adquiridos por el recurrente constituye un precio tan notablemente ínfimo que puede ser captado como tal por cualquier persona sin necesidad de que sea especialista integrando el concepto de precio vil.
B) Pero este dato no es el único sino que debe completarse con otras circunstancias externas reveladoras del conocimiento sobre la procedencia ilícita de los tacos cuales son: la compra a una persona menor de edad desconocida, no en lugar o puesto normalmente adecuado para efectuar ventas sino improvisadamente cuando paseaba por la calle y de una forma apresurada pues le concedio directamente una rebaja de la mitad del precio inicialmente ofrecido, siendo escasamente verosímil la explicación del vendedor en el sentido de que su primo quería quitarse los palos de encima porque no jugaba ya al billar pues ello no induce a pensar en un estado tan apremiante como para vender en esas condiciones y de esa forma la mercancía, circunstancia que en cambio si se corresponde con la necesidad de deshacerse de objetos procedentes de delito contra la propiedad.
C) Por otro lado, el deseo de aprovecharse de la situación por parte del acusado dando salida a tales objetos se descubre también por el hecho de pretender su reventa inmediata y obtener un beneficio de casi el doble del precio pagado. Aun admitiendo a efectos teóricos -dada la falta de prueba al respecto- que dicha conducta se inscribe en un entorno marginal y relacionado con el consumo de droga, como dice la defensa, ello no elimina la existencia de dicho delito, evidenciando, en cierto modo, el sustrato intimo del acusado en el sentido de que a pesar de conocer el origen delictivo de dichos palos de billar, ante las condiciones y particularidades de su adquisición, acepta dicha circunstancia en su voluntad sin importarle lo más mínimo sus consecuencias y busca obtener un beneficio con su reventa aunque fuera para costearse la necesidad de droga.
CUARTO.- Todos estos hechos externos y objetivos comprobados constituyen una prueba indirecta integrada con indicios plurales, convergentes entre si y de signo incriminatorio suficientes significativos y unívocos para llevar válidamente a la conclusión de que existía en el comprador la certeza de la procedencia ilicita de los tacos de billar adquiridos, entendiéndose lógica y ajustada a los criterios de la razonabilidad la convicción motivada del Juzgador de lo Penal.
Decae así el recurso de apelación, declarándose de oficio las costas de esta alzada ( art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de genera y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Pedro , representado por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y defendido por el Letrado Sr. Soto Vivar, confirmamos la sentencia dictada el 14 de septiembre de 1.998 por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado núm: 115/98 , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia que se notificará en legal forma a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
