Sentencia Penal Nº 104/20...io de 2002

Última revisión
17/07/2002

Sentencia Penal Nº 104/2002, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 687 de 17 de Julio de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2002

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SUAREZ MIRA RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 104/2002


Fundamentos

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 1

Rollo: 687 /2002

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de A CORUÑA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 518 /2001

 

N U M E R O 104

 

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrisimos Señores DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ-PRESIDENTE, DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA, DON CARLOS SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, Magistrados,

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a diecisiete de julio de dos mil dos.

 

En el recurso de apelación penal número 687/02 procedente del Juzgado de lo penal Coruña-4, sobre LESIONES, entre partes de la una como apelante J..., y de la otra como apelado MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Coruña-4, con fecha veintiocho de febrero de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: CONDENO al acusado J..., ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante muy cualificada de actuar a causa de su grave adicción a las bebidas alcohólicas, de un delito de lesiones a la pena de 4 meses de prisión que se les sustituyen por 8 meses multa con una cuota diaria de 1,20 euros, con imposición de las costas causadas."

 

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha diecisiete de abril de dos mil dos, dictada por el Instructor, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795-4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes, que fue evacuado por el Ministerio Fiscal.

 

TERCERO.- Por proveído de fecha ocho de mayo de dos mil dos, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al Magistrado Ponente.

 

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observad las prescripciones y formalidades legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

            Se aceptan los de la sentencia impugnada, que son del tenor literal siguiente: Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que en hora no determinada del día 1 de julio de 1999, el acusado J..., mayor de edad y sin antecedentes penales, tras una discusión familiar, le tiró un plato a su hermano J..., cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar, sito en ...

 

            Como consecuencia de esta agresión J... sufrió herida inciso-contusa en pómulo derecho por lo que recibió 4 puntos de sutura, tardando en curar 8 días, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz de 2 cm. en pómulo derecho que le ocasiona mínimo perjuicio estético. J... ha renunciado a cuantas indemnizaciones pudieran corresponderle por los anteriores hechos.

 

            El acusado padecía en el momento de los hechos una grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas que disminuían ligeramente sus facultades.

 

            El acusado no ha estado privado de libertad por esta causa.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución de instancia argumentando que dada la condición de alcohólico del acusado se disminuyen totalmente sus facultades mentales, pretendiendo la aplicación de la eximente del art. 20.2° CP por considerar que se trata de un inimputable.

 

            Esta Sala no comparte sin embargo dicho criterio, pues en modo alguno se ha producido una anulación de las facultades intelectivo-volitivas de aquél. La citada causa de inimputabilidad, para poder ser aplicada con efectos eximentes de la responsabilidad criminal exige una plenitud de la intoxicación que no se ha demostrado en el presente caso. No concurre una absoluta imposibilidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, como exige el referido precepto. No basta la mera condición de alcohólico, por grave que sea la adicción, para apreciar la mencionada causa de inculpabilidad. Incluso es muy discutible la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de actuar a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el núm. 2 del art. 20 del Código Penal.

 

SEGUNDO.- Cuestiona asimismo el apelante la aplicación por parte de la juzgadora de grado de la teoría del dolo eventual para explicar la imputación subjetiva del hecho a su autor. Este Tribunal no comparte esta crítica ni mucho menos la calificación que el recurrente da al hecho de arrojar un plato dirigido a otra persona en el fragor de una discusión como un "acto reflejo" provocado por su borrachera. Precisamente la intoxicación etílica deprime el sistema nervioso central, por lo que los reflejos suelen disminuir. Dicho acto, si se quiere, podrá ser conceptuado como una "reacción en cortocircuito", pero incluso en esta clase de acciones hay presente un momento volitivo, por breve que sea. Por lo tanto, no hay la menor duda de que constituye una verdadera acción. Y además dicha acción es dolosa, al menos doloso-eventual, pues a nadie se le escapa que arrojar un objeto de cierto peso contra una persona o grupo de personas puede muy probablemente impactar contra el cuerpo de alguno de ellos causando una lesión, como así ha acontecido en el caso enjuiciado, y sin que a ello obste el padecimiento de una cierta perturbación de la conciencia, pues se trata de una conclusión muy elemental que no exige un razonamiento complejo.

 

TERCERO.- No parece muy de recibo la valoración que al letrado de la defensa le merece la Sentencia condenatoria dictada por la Ilma. Magistrada-Juez de lo Penal núm. Cuatro de A Coruña ("esta condena es hacer leña del árbol caído") afirmación derivada de que el hermano (víctima a su vez) del acusado tema que este procedimiento pudiera influir negativamente en su ansiada recuperación del alcoholismo. No parece preciso recordar al Sr. Letrado que los recursos sirven para impugnar con argumentos estrictamente jurídicos, ya sean procesales o sustantivos, aquellas resoluciones judiciales gravosas y que hayan supuesto una incorrecta aplicación del Derecho, pero no para cuestionar la legítima actuación de los jueces y magistrados que se limitan a juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, no a humillar y perjudicar a los justiciables.

 

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de apelación.

 

            Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de J... contra la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2002 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de A Coruña en los autos de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad, con declaración de oficio de las costas de apelación.

 

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

 

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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