Sentencia Penal Nº 104/20...ro de 2003

Última revisión
20/02/2003

Sentencia Penal Nº 104/2003, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 75/2002 de 20 de Febrero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 104/2003

Núm. Cendoj: 18087370022003100102

Núm. Ecli: ES:APGR:2003:433

Resumen:
Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 248, 249, 250.2°, 16.1 y 62 del CP. La peculiaridad de estas estafas procesales radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición - el Juez - con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio - el particular afectado -, dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del CP. cuando nos habla de perjuicio propio o ajeno» (cfr. SSTS. de 14 de Enero y 14 de Marzo de 2.002). Doctrina que es de aplicación al supuesto enjuiciado, en el cual los dos acusados se concertaron para simular la existencia de una colisión entre el turismo BMW. y el turismo R-5, colisión cuya causa atribuirían a una imprudencia cometida por el supuesto conductor o conductora del turismo R-5, de suerte que, haciendo creer al Juez que los daños del BMW., cuya reparación superaba los dos millones de pts, tenían ese origen, éste, en su error, dictaría sentencia condenando a la aseguradora del R-5, la mercantil Metrópolis, al pago de tal cantidad. Así, esta Sala condena a Luis Alberto y a Sebastián , como autores responsables del delito de estafa procesal en grado de tentativa ya descrito.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GRANADA

ROLLO SALA N° 75 DE 2.002.

Ponente: Sr. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.

Causa: P. Abreviado n° 16/2.001

Juzgado de Instrucción Núm 2 de SANTA FE

SENTENCIA N°104/2003

Dictada por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre

de SM. EL REY.

ILMOS. SRES.

Presidente

DON EDUARDO RODRÍGUEZ CANO

Magistrados

DON JOSÉ JUAN SAÉNZ SOUBRIER

DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ

En la ciudad de Granada, a veintisiete de febrero de dos mil tres.

La Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la causa dimanante del Procedimiento Abreviado n° 16/2001, seguido ante el Juzgado de Instrucción n° 2 de Santa Fe, por delito de estafa, entre partes, de la una el Ministerio Fiscal, y de la otra, como acusados, Luis Alberto y Sebastián , nacidos el 4 de Agosto de 1.953 y el 28 de Abril de 1.964; de estado casado y separado; naturales de Ogíjares y Barcelona y vecinos de Cájar, C/ DIRECCION000 n° NUM000 y de La Zubia, C/ DIRECCION001 , nº NUM001 ; de oficio comerciante y mecánico; hijo de Jose Daniel y de Margarita , el primero y de Ramón y de Almudena , el segundo; con instrucción; sin antecedentes penales; cuya solvencia no consta; y en libertad provisional de la que no constan privados por esta causa; representados por los Procuradores Sres. Iglesias Salazar y Alcalde Miranda y defendidos por los Letrados Sres. Aguilera Ruiz y Jiménez de Píñar, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Son hechos probados que, en fecha no concretada del año 1.999, Luis Alberto , de 46 años, con DNI. NUM002 , sin antecedentes penales, conducía el vehículo BMW FQ-....-UF , cuyo permiso de circulación aparecía a nombre de su sobrina Soledad , por la carretera comarcal de "Las Gabias a la Malahá", partido de Granada. En un momento dado, debido al exceso de velocidad, se salió de la carretera y volcó. Dado que los daños del vehículo eran grandes, Luis Alberto conectó con el también inculpado Sebastián , de 35 años, con D.N.I. NUM003 , sin antecedentes penales, ya que Sebastián era propietario del taller " DIRECCION002 .", y, entre los dos, idearon una maniobra para que Luis Alberto no tuviera que pagar dichos daños. Dicha maniobra consistió en fingir que el vehículo BMW había sido colisionado por el turismo Renault 5 Pv-....-D , propiedad de Dª Laura , que estaba depositado en el taller de Sebastián para su reparación, y, dado que éste último estaba asegurado en la compañía "Metrópolis", si fingían que era el vehículo culpable de la colisión, pagaría dicha aseguradora. Con dicha finalidad Luis Alberto , autorizado por Soledad , presentó ante el Juzgado de 1ª Instancia de Santa Fe una demanda contra Dª Laura y la aseguradora "Metrópolis", dando lugar al Juicio Verbal 195/99 de dicho Juzgado, que no llegó a concluir al sospecharse que los hechos eran falsos. En dicha demanda se solicitaba del Juez que dictase sentencia en la que condenase, solidariamente, a la Sra. Laura y a Metrópolis, al abono de dos millones trescientas ocho mil seiscientas diez pts, importe de los daños del BMW, intereses legales y costas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa previsto y castigado en los artículo 16, 248 y 250.2° del Código Penal, y reputando responsable de dicho delito en concepto de autor al acusado Luis Alberto y en concepto de cooperador necesario a Sebastián , y estimando no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les condenase a las penas, a cada uno de ellos, de diez meses de prisión y multa de cuatro meses a razón de seis euros diarios, accesorias, costas y arresto sustitutorio en todo caso.

TERCERO.- Las defensas de los referidos acusados, en sus conclusiones definitivas, solicitaron su libre absolución.

Fundamentos

1°.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 248, 249, 250.2°, 16.1 y 62 del CP. La peculiaridad de estas estafas procesales radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición - el Juez - con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio - el particular afectado -, dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del CP. cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno» (cfr. SSTS. de 14 de Enero y 14 de Marzo de 2.002).

Doctrina que es de aplicación al supuesto enjuiciado, en el cual los dos acusados se concertaron para simular la existencia de una colisión entre el turismo BMW. y el turismo R-5, colisión cuya causa atribuirían a una imprudencia cometida por el supuesto conductor o conductora del turismo R-5, de suerte que, haciendo creer al Juez que los daños del BMW., cuya reparación superaba los dos millones de pts, tenían ese origen, éste, en su error, dictaría sentencia condenando a la aseguradora del R-5, la mercantil Metrópolis, al pago de tal cantidad, objetivo que no lograron dado que el Juzgado de Primera Instancia de Santa Fe, advirtiendo que los hechos que se le relataban en la demanda podían no ser ciertos, suspendió el curso de las actuaciones a expensas de lo que se resolviese en la vía penal.

Al Tribunal no se le ofrece duda alguna de que los hechos ocurrieron como se han narrado en el correspondiente apartado de esta sentencia y que el choque entre los dos vehículos, cuya existencia ha sido defendido hasta el final por los dos acusados, fue invención de los mismos. Los dos peritos que declararon en la sesión del juicio oral, con diversos y convincentes argumentos - la Sala se remite al contenido de los informes al hallarse incorporados a las actuaciones y a las respuestas que los mismos dieron en la sesión del juicio oral y que constan en el acta levantada -, pusieron de manifiesto que la colisión que relataban los acusados no podía haberse producido, y que lo razonable era deducir que el BMW se salió de la calzada debido al exceso de velocidad. Existen otros indicios plenamente acreditados de los que, de acuerdo con las reglas de la lógica, se deduce que el choque no fue real. No se comprende que en un accidente de estas características no se de aviso a la Guardia Civil. Según el Sr. Luis Alberto cuando ocurrió el siniestro viajaban en el coche sus dos hijos, ninguno de los cuales, a pesar de la gravedad del golpe - baste ver en qué condiciones quedó el BMW- sufrió ningún daño: ni fueron trasladados al Hospital ni existe el más mínimo rastro de que sufrieran alguna lesión. Lo cierto es que cuando se interrogó a uno de ellos, Eusebio , que fue aportado como testigo, no logró contestar a ninguna pregunta que exigiese dar algún dato concreto de lo ocurrido el día en el que, pretendidamente, tuvo lugar el accidente del que él también habría sido víctima. Se limitó a decir que la causa de la salida de la vía del BMW. fue la que relataba su padre y, prácticamente, ya no se acordaba de nada más. No se comprende tampoco que Sebastián convenciese, mediante engaño, a la propietaria del turismo, la Sra. Laura , para que diese parte de siniestro a su aseguradora, en cuyo parte aparecería ella como conductora del R-5 en el momento de producción de la colisión - hecho que resulta de su declaración -. Esta Sra al verse demandada, relata la verdad de lo sucedido en su contestación - contestación cuyos términos están incorporados a las actuaciones -. Tampoco se comprende que el verdadero demandante, que era el acusado Luis Alberto - su sobrina, según ha declarado, solo demandaba en apariencia y por ser quien aparecía como titular del permiso de circulación en Tráfico - relata unos hechos que, según su propia versión, no eran ciertos, pues la Sra. Laura no conducía el R-5. Si la colisión que los acusados relatan hubiese sido cierta no existía ningún motivo por el cual no haber contado en el Juzgado de Primera Instancia de Santa Fe la verdad, pues condujese la propietaria, condujese Sebastián , la aseguradora del R-5 habría tenido que hacerse cargo de los daños. También resulta extraño que Sebastián , para desplazarse a reparar el camión de un cliente y amigo suyo, coja el coche de la Sra. Laura : en cualquier caso, si su coartada era cierta, es decir, el motivo del viaje era un aviso recibido del tal Juan Manuel , no se comprende que no lo haya aportado como testigo.

2º.- De dicho delito son responsables, en concepto de autor, Luis Alberto por haber realizado el hecho (artículo 28 del CP.), y, como autor también, en su modalidad de cooperador necesario, Sebastián , pues sin su actuación el delito no se habría cometido (citado artículo 28).

3º.- En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad.

4º.- No concurriendo circunstancias personales especiales en los acusados y, atendida la gravedad del hecho, procede imponerles las penas en la extensión solicitada por el Ministerio Fiscal: prisión en cuantía de diez meses así como la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa en cuantía de cuatro meses, con una cuota diaria de seis euros(artículos 66, 56 y concordantes del CP.).

5º.- El responsable criminalmente de un hecho punible viene obligado por Ministerio de la Ley al pago de las costas procesales (artículo 123 del CP.).

Vistos, además de los preceptos citados del CP., los artículos 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la LECr., la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Luis Alberto y a Sebastián , como autores responsables del delito de estafa procesal en grado de tentativa ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas, a cada uno de ellos, de prisión en cuantía de diez meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la de multa en cuantía de cuatro meses, con una cuota diaria de seis euros, quedando sujetos, si no la satisfacen voluntariamente o por la vía de apremio, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago, por mitad, de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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