Última revisión
11/05/2004
Sentencia Penal Nº 104/2004, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 17/2004 de 11 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE LAZARO, JOSE JULIAN
Nº de sentencia: 104/2004
Núm. Cendoj: 31201370012004100193
Núm. Ecli: ES:APNA:2004:493
Núm. Roj: SAP NA 493/2004
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 104
Presidente
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (Ponente)
Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ
En Pamplona/Iruña, a once de Mayo de dos mil cuatro.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 17/2004, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento abreviado nº 407/2003; siendo apelante, la acusación particular ejercida por Dª. María Antonieta representada por la Procuradora Dª. Miriam Grávalos Soria, y defendida por el Letrado D. José Manuel Piquer Martín- Portugués y apelados; los acusados D. Gregorio , D. Jose Luis Y D. Alfredo , representados por la Procuradora Dª. Elena Díaz Alvarez Maldonado y defendidos por el Letrado D. José Luis Equiza. Sobre: delito de estafa.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de Diciembre de 2003, el Juzgado de lo Penal Nº Uno de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo a Gregorio , Jose Luis y Alfredo , del delito de Estafa por el que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
El tiempo que el/los acusado/s haya/n sufrido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa podrá ser de abono en otra distinta con estricta sujeción a lo dispuesto en el art. 58.1 del Código Penal...".
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. María Antonieta solicitando se dicte sentencia que revoque la de instancia y se condene a D. Gregorio , a D. Jose Luis y a D. Alfredo como autores de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248.1 y 249 del C. Penal, con la circunstancia agravante de obrar con abuso de confianza, establecida en el art. 22.6 del mismo Cuerpo Legal, a la pena a cada uno de ellos de tres años de prisión, accesorias legales y costas, y a restituir a Dª. María Antonieta de las fincas y cantidad total apropiada.
CUARTO.- Por la representación procesal de los apelados y el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día cinco de Mayo.
Hechos
Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de primera instancia: "... con fecha 24 de enero de 2000, los acusados Alfredo y Jose Luis , mayores de edad y sin antecedentes penales, realizaron cuatro operaciones de reintegro retirando de la cuenta de plazo fijo número NUM000 abierta en la oficina que en el pueblo de Mendigorría tiene Caja Rural de Navarra, titularidad de María Antonieta , tía de los acusados, la totalidad del saldo por importe de 14 millones de pesetas, aconteciendo hecho similar el día 13 de enero de 2000 practicando un reintegro por importe de 231.281 pesetas de la cuenta de ahorro número NUM001 de la misma entidad, realizándose ambas operaciones al amparo de un documento por el que, en presencia de representante de Caja Rural en Mendigorría, Carlos Francisco , María Antonieta cedía y autorizaba a sus sobrinos la titularidad de su cuenta de plazo fijo, con la siguiente condición: "siendo condición indispensable para ello el no poder disponer de esa titularidad mientras la dueña del importe de la libreta Doña María Antonieta permanezca con vida, siendo el objeto de este documento el buen fin del importe de la cuenta, que no debe ser otro que garantizar la salud económica de Doña María Antonieta ".
Del mismo modo, queda probado que con fecha 5 de abril de 2000, se firma un documento privado de compraventa de fincas rústicas por el que María Antonieta vende a Alfredo , Jose Luis y Gregorio , ostentando éste último también la condición de acusado y sobrino de María Antonieta , comprando los tres acusados en partes iguales la finca número NUM002 , la finca número NUM003 y la finca número NUM004 , todas ellas del Polígono NUM005 del Plano General de Concentración Parcelaria de la Zona de Mendigorría, por un precio de 5 millones de pesetas que en ningún momento fue abonado, constando en dicho contrato la firma de María Antonieta y de los tres acusados, afectando dicha transmisión a los derechos hereditarios del resto de los sobrinos, al modificar María Antonieta el día 4 de julio de 1997el testamento de 24 de agosto de 1987, por el que se instituía herederos en partes iguales a los acusados en la causa por otro testamento, a través del cual se nombraba herederos universales en pleno dominio de todos sus bienes, derechos y acciones, en partes iguales y con derecho de representación, a todos los sobrinos, Luis Antonio , Amanda y Benito así como a los acusados".
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Fundamentos
PRIMERO.- Se muestra disconforme la acusación particular, ejercida por Dña. María Antonieta , con el pronunciamiento absolutorio que acordó el Juzgado a quo para los tres acusados D. Gregorio , D. Jose Luis y D. Alfredo , del delito de estafa por el que les venía acusando.
SEGUNDO.- La acusación particular recurrente considera que el Juzgado a quo al dictar un pronunciamiento absolutorio ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, a la hora de interpretar los dos hechos objeto de acusación, las operaciones bancarias realizadas en fecha 24 y 13 de enero de 2.000 por los acusados Alfredo y Jose Luis y el contrato privado de compraventa otorgado en fecha 5 de Abril de 2.000.
Es parecer de dicha parte recurrente, que no se ha valorado la declaración que dicha parte hizo en el acto del juicio, reveladora del engaño sufrido, ya que en la intervención que en dichos actos tuvo la recurrente Dña. María Antonieta , no hubo una voluntariedad y conocimiento concreto de los actos que realizó, dada su edad y la confianza en sus sobrinos acusados, ya que su verdadera voluntad a la vista del testamento otorgado en fecha 4 de Julio de 1.997 era la de dejar sus bienes a todos sus sobrinos.
Asimismo alega en relación con las operaciones bancarias que los referidos acusados han dispuesto de la cantidad objeto de imposición, al traspasar el principal a una cuenta de su exclusiva titularidad , incumpliendo la condición impuesta al cederles la titularidad de la cuenta de que ella era titular; y en relación con el contrato de compraventa privado, que se obvian diversas circunstancias como el no haberse otorgado escritura pública, la no concurrencia en el acto de la firma de los testigos que en el documento privado se indica intervinieron, así como la ausencia de pago del precio estipulado en el mismo, que impedirían interpretar dicho documento privado como una donación, todo lo cual le lleva a defender que concurrió engaño suficiente, así como el resto de los requisitos exigidos en el Art. 248 del C. Penal, para sancionar a los acusados como autores de un delito de tal naturaleza.
TERCERO.- El recurso de apelación debe ser desestimado y confirmado en su integridad el pronunciamiento condenatorio que estableció el Juzgado a quo, ya que es parecer de esta Sala, en coincidencia plena con lo sustentado por el Juzgado a quo, que ninguno de los dos hechos en que la parte recurrente sustenta el ilícito penal por el que formula acusación, pueden ser constitutivos del mismo, del delito de estafa del Art. 248 del C. Penal, ya que no se revela el empleo de una conducta engañosa para inducir a error a la Sra. María Antonieta , al haberse practicado prueba reveladora de que hubo una voluntad informada y consciente por parte de la querellante en los indicados actos, sustentados en la relación de confianza con los sobrinos, como dice la sentencia de primera instancia, cuyos acertados argumentos hacemos nuestros, y a los que poco cabe añadir.
Interesada por la acusación particular la condena por un delito de estafa, para poder desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, corresponde precisamente a quien formula dicha acusación, acreditar cumplidamente mediante prueba de cargo directa o indiciaria la concurrencia de los requisitos del tipo penal objeto de acusación, y en concreto en relación con el delito de estafa, que en la realización del acto de disposición que se invoca perjudicial, medió un engaño bastante, que como dice acertadamente la Juzgadora a quo, no se ha acredita concurra; y ello por lo siguiente:
A).-Así debe decirse, que no se pone en duda la intervención material de la querellante en el otorgamiento tanto del documento de cesión de la titularidad de la imposición a plazo fijo, como en el contrato privado de compraventa. Si ello es así, y no se pone de manifiesto, ninguna circunstancia reveladora de la falta de conciencia o voluntad en relación con los actos en que intervino, y a ello unimos la relación de confianza y asistencia que la misma tuvo con los sobrinos querellados hasta el año 2.000, que explicaría o motivaría la realización de dichos actos, la conclusión lógica y racional, no puede ser otra que la ausencia no sólo de prueba directa, sino tampoco indiciaria en la que poder sustentar la concurrencia del engaño como requisito sustancial del delito de estafa.
Es más no puede olvidarse, que tanto en fase de instrucción (folio 160), como en el acto del juicio prestó declaración el Sr. Carlos Francisco , empleado de la Caja Rural donde se encontraba la imposición a plazo fijo de la titularidad de la querellante, persona que redactó precisamente el documento de "cesión" de la imposición, documento base o soporte de las operaciones bancarias que se imputan engañosas; y quien expresamente dijo que lo redactó en base a la "voluntad de las tres personas que lo firmaron", y entre ellas la querellante, refiriendo expresamente que la Sra. María Antonieta "lo firmó libre y voluntariamente, previa explicación de su contenido", y que "si hubo cambio de cuenta estuvo motivado para poder cobrar los intereses de forma trimestral" (folio 160), para en el acto del juicio reiterar además que la Sra. María Antonieta cree que "si estaba en perfectas condiciones de firmar", y que les explicó "lo que iban a hacer y que al dinero no se le podía dar otro uso que el estipulado en el mismo".
Esta prueba testifical impide tener por acreditado el engaño que se sustenta al amparo de la edad de la recurrente, que por sí sólo no puede servir para concluir en el desconocimiento que se invoca, ni siquiera enlazado con la voluntad constatada de que conforme al testamento de fecha 4 de julio de 1.997, fuera su voluntad la de instituir herederos a todos sus sobrinos sin distinción, pues no podemos olvidar de un lado que esa voluntad permanente que se invoca no se ha revelado siempre como tal, ya que el mismo modificaba un testamento anterior en el que sólo los tres acusados en testamento de hermandad eran institutitos herederos, y de otro que la acreditación de la especial relación de confianza de la recurrente con los acusados hasta el mismo año 2.000, que quedo acreditada en el acto del juicio por los testigos aportados, podría justificar dichos actos.
Es por ello que la declaración de la denunciante en el acto del juicio, relativa a que no recuerda lo que firmo, se haya ausente o huérfana de cualquier prueba, y por ende se justifica que no se haya considerado como prueba de cargo, al venir desvirtuado por otros hechos.
La circunstancia de que dos de los acusados D. Alfredo y D. Jose Luis , procediesen en virtud del documento de cesión (original obrante al folio 344), a retirar el importe de la imposición a plazo fijo, no es un hecho de relevancia en relación con el engaño que se exige como requisito precedente del ilícito penal, ya que la realidad de la cesión de la titularidad de la cuenta es inexcusable, y si bien pudiera ofrecer dudas por la redacción del indicado documento el cumplimiento de la obligación de no poder disponer de esa titularidad, a la vista de la inicial cesión, lo cierto es que tan sólo se ha procedido por la retirada de fondos a la apertura de una nueva cuenta, a nombre de aquellos dos acusados, pero ello por si solo no determina la disposición, que como condición se impuso, pues la realidad de que la imposición existe y que desde la misma se siguen abonando los intereses a la tía es inexcusable, lo que impide hablar de un propio desplazamiento patrimonial, que permita hablar de la concurrencia de algún ilícito penal; cuestión ésta además, la de si los acusados Don. Alfredo y Jose Luis han cumplido o no con la condición impuesta por esa retirada de fondos, y la naturaleza del contrato objeto de documentación, es de naturaleza exclusivamente civil, al no revelarse engaño alguno.
B).-En lo que se refiere al contrato privado de compraventa, la realidad del mismo no puede ofrecer ninguna duda, al reconocer la querellante su intervención, por lo que la ausencia en el acto de otorgarse el mismo o cuando menos firmarlo la querellante, de los testigos a que el mismo se refiere, se revela como una circunstancia irrelevante, cuando además no se ha aportado prueba alguna que nos haga dudar de la capacidad y voluntad de la querellante en el otorgamiento de dicho documento.
Es por ello, que tampoco puede concluirse en relación con este contrato la concurrencia de algún indicio revelador de una conducta engañosa en su otorgamiento, toda vez que la naturaleza que a dicho contrato deba darse, ante la no concurrencia real del pago del precio en él estipulado, si es o no una donación encubierta, susceptible de desarrollar o no efectos, no revela por sí solo la concurrencia de una conducta engañosa, pues dicho otorgamiento como contrato simulado es posible, sin necesidad de concurrir engaño, de mediar en su otorgamiento una relación familiar intensa en sus otorgantes, que pueda justificar una voluntad en todos los otorgantes distinta de la reflejada, pero no por ello engañosa, sí los mismos estaban conformes. La mera alegación de la disconformidad con el contenido, que ahora refiere la querellante, que como vendedora otorgó el mismo, no convierte en engañosa la traslación del dominio, cuando no hay ninguna prueba que justifique, que la recurrente no conoció la entidad y trascendencia del acto que otorgó, todo ello sin perjuicio del análisis que desde el punto de vista civil pueda hacerse de la naturaleza, validez y eficacia de dicho contrato.
Es por ello que en ausencia de cualquier indicio que nos revele en la conducta de los acusados una actuación engañosa como determinante de los actos que se denuncian, el pronunciamiento, por respeto al principio de presunción de inocencia no puede ser otro que el absolutorio, debiendo por ello confirmarse en su integridad la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. María Antonieta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona, en el Procedimiento Abreviado nº 407/2.003, la cual confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme y de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes, unión a los autos de testimonio literal de la misma y archivo del original. Doy fe en Pamplona a 17 de Mayo de 2004.

