Última revisión
09/05/2006
Sentencia Penal Nº 104/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 65/2006 de 09 de Mayo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ALVAREZ MERINO, JULIO
Nº de sentencia: 104/2006
Núm. Cendoj: 07040370012006100246
Núm. Ecli: ES:APIB:2006:895
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION PRIMERA
Rollo número 65/2.006
Organo de procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 3 (anterior Juzgado Mixto número 5)
de Ibiza
Procedimiento de origen: Juicio de faltas número 652/2.003
SENTENCIA NÚM. 104/06
En Palma de Mallorca, a nueve de Mayo de dos mil seis.
Vistos por mí, JULIO ALVAREZ MERINO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número 65/2.006 en trámite de APELACIÓN contra la sentencia número 5/2.005, de fecha 27 de julio de 2.005, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 652/2.003 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres (anterior Juzgado Mixto número 5) de Ibiza .
Antecedentes
PRIMERO.- El día 27 de julio de 2.005 el Juzgado de Primera Instancia número Tres (anterior Juzgado Mixto número 5) de Ibiza dictó sentencia en el juicio de faltas número 652/2.003 , condenando a Constantino como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del artículo 621.3 del Código Penal a la pena de multa de treinta con cuota diaria de 3 euros, debiendo indemnizar a Claudio en la suma de 48.921,49 euros, con responsabilidad directa de la entidad "Musini, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", de la entidad "Mutua de Propietarios, Seguros y Reaseguros a Prima Fija" y de la entidad "Reale, Seguros Generales, S.A.", y responsabilidad civil subsidiaria de la entidad "Pirotecnia Ricardo Caballer, S.A.", todo ello incrementado con el pago del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta su total pago; así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- El día 15 de septiembre siguiente las sociedades "Pirotecnia Ricardo Caballer" y "Musini Seguros" interpusieron recurso de apelación, lo que también verificó la entidad "Reale Seguros" en fecha 17 de octubre del mismo año. Se dio traslado de los recursos al resto de partes personadas, resultando que la entidad "Mutua de Propietarios" se adhirió y el denunciante Claudio los impugnó, en escritos presentados los días 8 y 9 de noviembre, respectivamente.
TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en el artículo 1-2, apartado sexto, de la Ley Orgánica 7/1.988, de 28 de diciembre , y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
Hechos
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede confirmar los hechos probados recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Del relato de hechos probados contenido en la sentencia de primera instancia no se desprende que la conducta del denunciado Constantino sea constitutiva de imprudencia alguna encuadrable en el artículo 621 del Código Penal . De hecho, en el mencionado relato no se describe en qué consistió la supuesta conducta imprudente generadora de las lesiones de las que trae causa el juicio que nos ocupa. Más adelante, en el Fundamento Jurídico Segundo, la juzgadora de instancia no formula reproche culpabilístico alguno respecto de la actividad del pirotécnico acusado, si bien considera que las condiciones de viento reinantes a la hora del espectáculo aconsejaban la suspensión del mismo, dado el riesgo generado por tal meteoro.
Pero esta aseveración carece de todo apoyo pericial, pues si bien ninguno de los asistentes al acto niega la existencia de viento al momento de la exhibición de los fuegos artificiales, ningún dictamen facultativo ha sido aportado a la causa que permita conocer con fundamento científico (más allá de las impresiones de profanos en la materia, como son los jueces) si la incidencia de aquel fenómeno adverso era bastante como para determinar la suspensión del evento, o si por el contrario su influencia negativa podía ser contrarrestada mediante la adopción de mayores cautelas de seguridad. Sea como fuere, el castillo de fuegos artificiales fue totalmente agotado, lo que significa que el viento no debió soplar con la fuerza suficiente para decidir su interrupción una vez iniciado, a lo que debe añadirse que el único incidente registrado fue el de la rotura de las gafas del denunciante Sr. Claudio, rotura de la que derivan las lesiones litigiosas. No se constata, pues, la existencia de daños generalizados en una pluralidad de personas de las muchas que asistieron al espectáculo, por lo que resulta excesiva la apreciación de que medió un riesgo general para el conjunto de los espectadores.
Así las cosas, este juzgador no aprecia la concurrencia de conducta imprudente por parte del condenado con relevancia en el ámbito penal, al no haberse demostrado que su actuación faltó a las reglas de diligencia exigidas en el ejercicio de su profesión ("lex artis"), por lo que no resulta de aplicación al caso el artículo 621 del Código Penal ; y ello sin que deba descartarse que las lesiones causadas obedezcan a otro tipo de culpa regulada extramuros de aquel texto legal, lo que en su caso debe ser objeto de verificación por parte de la jurisdicción civil.
SEGUNDO.- A mayor abundamiento, ocurre que la falta de imprudencia imputada al condenado estaba prescrita al tiempo de ejercitarse contra él la acción penal. Cabe recordar que las faltas prescriben a los seis meses ( artículo 131.2 del Código Penal ), y que la imprudencia leve requiere para su castigo la previa denuncia del ofendido, interpuesta antes del transcurso del mencionado plazo. Debe recordarse igualmente que la prescripción es un instituto apreciable de oficio por los Tribunales (sin necesidad de ser invocada por las partes) que se produce aunque el órgano jurisdiccional incoe indebidamente diligencias previas de procedimiento abreviado por los hechos denunciados, corruptela judicial de frecuente acaecimiento aunque tales hechos presenten ya desde su inicio la apariencia de falta y no de delito, como es el caso que nos ocupa.
Así las cosas, se observa que la presente causa comienza cuando un hermano del lesionado comunica a la Guardia Civil la ocurrencia del suceso, en la fecha de su acaecimiento, el 16 de marzo de 2.003. Tras la oportuna investigación, la fuerza actuante identifica al pirotécnico que gobernó el castillo de fuegos artificiales causantes del accidente, el después imputado Constantino, y así lo hace constar en el atestado (folio 29). Tras incoarse indebidamente diligencias previas de procedimiento abreviado, mediante Auto de 21 de octubre de 2.003 (folio 99) los hechos son reputados como falta de imprudencia, y mediante Providencia de 25 de febrero de 2.004 (folio 103) se señala fecha para el juicio. Sólo entonces el denunciante solicita mediante escrito presentado el día 31-03-2.004 (folio 187) que sea citado a juicio en calidad de denunciado Constantino. Por consecuencia, habían pasado más de doce meses desde la ocurrencia de los hechos cuando el denunciante dirigió su acción penal contra el imputado, a pesar de que conocía su identidad desde el momento inicial de su personamiento en la causa, por lo que el ejercicio tardío de la acción penal se traduce en la prescripción de la falta imputada.
Por los indicados motivos debe ser revocada la sentencia de instancia, dictándose en su lugar la absolución del condenado.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales, así como las causadas en primera instancia, dada la revocación de la condena impuesta al denunciado por el Juzgado de Instrucción.
Fallo
Estimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las entidades "Pirotecnia Ricardo Caballer, S.A.", "Musini, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" y "Reale, Seguros Generales, S.A." contra la sentencia dictada el día 27 de julio de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres (anterior Juzgado Mixto número 5) de Ibiza en el juicio de faltas número 625/2.003 , se revoca y deja sin efecto; y en su lugar se acuerda la absolución con todos los pronunciamientos favorables del denunciado Constantino respecto de la imputación contra él formulada en esta causa.
Se mantienen íntegros los restantes pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que no contradigan el presente.
Se declaran de oficio las costas de primera instancia y las causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, me pronuncio y firmo. JULIO ALVAREZ MERINO.
PUBLICACION.- ANTONI ROTGER BONNIN, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

