Última revisión
20/04/2006
Sentencia Penal Nº 104/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 162/2006 de 20 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GEA, JOSE ALFREDO
Nº de sentencia: 104/2006
Núm. Cendoj: 14021370022006100176
Núm. Ecli: ES:APCO:2006:506
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 104/06
SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO
MAGISTRADOS:
ILMO SR D JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ
ILMO. SR. DON JOSE ALFREDO CABALLERO GEA
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE MENORES UNICO DE CORDOBA Y SU PROVINCIA.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DILIGENCIAS DE REFORMA NÚM. 499/2004
APELACIÓN ROLLO NÚM. 162/2006
En la ciudad de CORDOBA a veinte de abril de dos mil seis.
Visto por la SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el JUZGADO DE MENORES DE CÓRDOBA Y SU PROVINCIA, en DILIGENCIAS DE REFORMA NÚM. 499/2004 por el delito de LESIONES, siendo recurrente Sebastián (menor de edad), representado por el Procurador don CRISTOBAL CAÑETE VIDAURRETA y defendido por el Letrado don CARLOS JAVIER DE LOS RIOS ROMERO,
Siendo apelados Eusebio , representado por el Procurador don MANUEL GIMÉNEZ GUERRERO y defendido por la Abogada doña AURORA SARAVIA GONZALEZ y el MINISTERIO FISCAL.
Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. JOSE ALFREDO CABALLERO GEA,
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el JUZGADO DE MENORES UNICO DE CORDOBA Y SU PROVINCIA se dictó sentencia con fecha VEINTE DE ENERO DE DOS MIL SEIS , cuyo fallo es como sigue: "Que considerándole responsable de un delito de lesiones, ya definido, debo imponer e impongo a Sebastián la medida de 90 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad. Que debo absolver y absuelvo a Eusebio de la falta de lesiones por la que fue acusado. Dedúzcase testimonio de particulares por la posible comisión de un delito de falso testimonio por parte de Ángel , Jose Francisco , Emilia y Ismael . En cuanto a la responsabilidad civil, se resolverá en la pieza correspondiente a la que se testimonio de esta Sentencia.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Sebastián , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a Ley.
Hechos
Se aceptan los de la Sentencia recurrida, que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Error en la apreciación de la prueba
La recurrente discrepa de las conclusiones a las que ha llegado el Juzgador de instancia, a la vista de la prueba practicada en el curso del procedimiento, en concreto en las interpretaciones y manifestaciones que realiza en relación a la valoración de la prueba testifical, que se llevó a cabo en la audiencia.
Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada, dado que en la misma se contiene una correcta descripción de la forma como ocurrieron los hechos, así como una exacta calificación jurídica de los mismos, dándose por reproducidos en aras de la brevedad, los acertados razonamientos expresados por el Juez ,a quo", no siendo permisible a la parte recurrente, ante la existencia de pruebas directas o de cargo, hacer juicios valorativos a las mismas, ya que esa labor fáctica-interpretativa corresponde, de manera exclusiva y excluyente, al Tribunal de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17-11-93, 7-05-92, 10-04-92 y 16-07-90 ).
Debemos decir al respecto que la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-6-1991, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial v exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia.
Es, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC 17-12-85, 13-6-86, 13-5-87 o 2-7-90 ; ss.TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12-3-97 ).
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el «íter» inductivo del juzgador de instancia. Lo que aquí no concurre.
Por el contrario, estimamos que las conclusiones a que ha llegado el Juzgador a quo, son totalmente lógicas, pues no se trata de entrar en el significado, alcance, consecuencia y reacciones sobre unos hipotéticos, o ciertos, "escarceos"; sino de la brutal paliza que Sebastián le propinó a Eusebio , que ha quedado probada de manera absoluta en autos, pese la existencia de una prueba testifical, que ha dado lugar a deducción de testimonios por la posible comisión de un delito de falso testimonio.
SEGUNDO. Legítima defensa.
La parte recurrente, después de hacer una referencia a la exclusión de la legítima defensa en los supuestos de riña mutuamente aceptada -que no es caso-, solicita, por las causas que alega, que se estime el recurso, se aprecie la legítima defensa para el menor Sebastián y se le absuelva del delito que ha sido considerado responsable.
Los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el art. 20.4º del Código Penal , son:
a) Existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.
b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.
c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren.
A excepción, si acaso, de la denominada "legítima defensa putativa", que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye.
Por ejemplo, cuando se cree que se está siendo amenazado con un arma de fuego y, realmente, el objeto empleado tan sólo simula esa arma.
Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa, SSTS de 20-9-2002, 4-2 y 21-7-2003 ó 1-4-2004 .
Por otro lado, la necesidad de la reacción defensiva, en cuanto tal, también ha de mostrarse siempre como evidente, pues, según dice la STS de 18 de Diciembre 2003 : «Se impone, en todo caso, la fundamental distinción entre la falta de necesidad de la defensa, y la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Si no hay necesidad de defensa, se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa, o bien porque se prorroga, indebidamente. La legítima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos dos casos, ni como completa ni como incompleta.
En el caso que nos ocupa, no concurre ninguna de las circunstancias exigidas para apreciar la legitima defensa, ni completa ni incompleta, pues el recurrente fue el que provocó y agredió reiteramente a la víctima, amenazándole, empujándole, golpeándole hasta el extremo de fracturarle la mandíbula.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO. Costas. Deben ser declaradas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Representación procesal de Sebastián , frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE MENORES UNICO DE CORDOBA, en fecha VEINTE DE ENERO DE DOS MIL SEIS , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia; se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
