Sentencia Penal Nº 104/20...io de 2006

Última revisión
31/07/2006

Sentencia Penal Nº 104/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 73/2006 de 31 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 104/2006

Núm. Cendoj: 37274370012006100517

Núm. Ecli: ES:APSA:2006:517

Resumen:
Se estima, solo en parte, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca por Juicio de Faltas de lesiones, confirmando referida sentencia, salvo en el punto referente al pago de los intereses, donde el Tribunal entiende que las cantidades consignadas en tiempo y forma deben de quedar al margen de pago de intereses moratorios. Respecto a las lesiones, el Tribunal entiende que no existe error en la apreciación de la prueba, y que si ha resultado acreditada la realización de una conducta típica.

Encabezamiento

S E N T E N C I A núm 104/06

En la ciudad de Salamanca a treinta y uno de Julio de dos mil seis.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESUS PEREZ SERNA, los presentes autos de JUICIO DE FALTAS núm. 479/05, ROLLO DE APELACIÓN núm. 73/06 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Salamanca, en los que han sido partes, como apelantes: ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por la Procuradora Dª Mª Ángeles Prieto Laffargue y bajo la dirección del letrado D. Francisco Cañadas y Luis Francisco bajo la dirección del Letrado D. Francisco Cañadas; y como apelados: Ildefonso Y Regina representados por la Procuradora Dª Mª Teresa González Santos y bajo la dirección del letrado D. Pedro Méndez Santos y Alberto .

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido por todos sus trámites legales juicio de faltas ante el Juzgado de instrucción nº 1 de Salamanca, dictándose sentencia con fecha 27 de Febrero de 2.006 , que contiene el siguiente FALLO: "Condeno al acusado Luis Francisco , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de TRES faltas de LESIONES POR IMPRUDENCIA LEVE en CONCURSO IDEAL, a la pena de VEINTE DIAS DE MULTA a razón de 6 euros por día (120 euros), debiendo indemnizar solidariamente con la entidad ALLIANZ en las siguientes cantidades:

A Amelia en la cantidad de 4.723,07 euros.

A Ildefonso en la cantidad de 8.415,93 euros.

A Regina en la cantidad de 11.368,25 euros.

A Ana en la cantidad de 709,20 euros.

A Juan Alberto en la cantidad de 4.876,68 euros.

La entidad aseguradora ALLIANZ deberá además abonar el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de las indemnizaciones a), b); c) y e).

Se imponen las costas procesales al condenado."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y Luis Francisco solicitando se dicte sentencia revocando la recurrida y se dicte otra de conformidad al suplico de su recurso, y por los apelados, en sendos escritos de impugnación al recurso de apelación, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.- Recibidos que fueron en esta Audiencia Provincial referido juicio de faltas, se instruyó el presente rollo señalándose para el fallo el día treinta de Julio.

CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso, se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de los presentes recursos de apelación la sentencia dictada en fecha 27 de Febrero del año en curso por el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad, en la que se condenaba a Luis Francisco como autor responsable de tres faltas de lesiones por imprudencia a la pena de multa y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil (conjuntamente con la entidad Allianz) a las personas que se expresan en el fallo de la sentencia, con las cantidades que también se consignan en la misma.

El primero de los recursos de apelación lo interpone el propio Luis Francisco , solicitando su absolución, o subsidiariamente, si se mantuviera la condena, la reducción de la pena impuesta y de las indemnización fijadas para los lesionados, todo ello, sin imposición de recargo alguno por mora a la Aseguradora. Alega, a tales fines, inexistencia de infracción penal, (la prueba practicada en el proceso no acredita la comisión de la infracción por el denunciado, con las exigencias necesarias para destruir la presunción de inocencia), y la no procedencia de indemnizar a Ildefonso por el valor del vehículo siniestrado, en la forma en que se hace, y a Regina y Juan Alberto en el total concedido por la sentencia recurrida, máxime cuando, además, insiste ser la concurrencia de otras conductas en la causación de los hechos.

La compañía de seguros, Allianz S.A., no obstante ser declarada responsable civil directa, alega en su recurso, idénticos motivos que su asegurado, tanto en el orden penal como en el estrictamente civil. De ahí que, la consideración de ambos recursos sea conjunta, sin necesidad de entrar en consideración alguna por razones de legitimidad o no, cara a los motivos del recurso planteados.

SEGUNDO.- En relación al primer y esencial motivo, cual es el que discute tanto la existencia de infracción penal, como el ámbito subjetivo de la misma, es preciso señalar que siendo el tipo penal en el que se ha sustentado la condena dictada en la instancia el art. 621 del Código Penal , la estimación o no del motivo opuesto por los apelantes, dependerá de la concurrencia en el caso de los requisitos exigidos por referido artículo 621 .

En este sentido, cabe constatar, ciertamente, que nos encontramos en un procedimiento penal, en el que rige como principio básico el de intervención mínima y el derecho fundamental a la presunción de inocencia; este principio y derecho fundamental exigen, para que pueda llevarse a cabo la imputación y condena de una persona por una infracción penal, que resulte acreditada la realización de una conducta, tipificada como tal en el Código Penal, por el acusado, y que la misma, dada su trascendencia, merezca el reproche penal. El art. 621 del Código Penal, aquí referido, sanciona en su apdo 3º , con la pena de multa a quienes por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito; a su vez, el art. 147 del mismo Código , dispone que el que, por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo de delito de lesiones, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

Pues bien, de los anteriores requisitos, el único discutido por los recurrentes, es el relativo a la comisión de la infracción por el denunciado, pues pone en tela de juicio que su acción, que él califica de incorrecta, fuera más allá de la colisión por alcance contra el vehículo que inmediatamente la precedía. De hecho, centran su alegato en la pretendida equivocación del juzgador de instancia, al considerar éste que todos los resultados lesivos habidos, se debieron al despiste o descuido del apelante en la conducción de su vehículo.

TERCERO.- Sin embargo, (tras sentar que la actividad probatoria sobre la que ha de fundamentarse la resolución condenatoria sólo puede extraerse de la prueba practicada en el momento del plenario, donde se practica la prueba bajo los criterios de inmediación y contradicción, y por ello, cuando en grado de apelación el tribunal ad quem debe contemplar la prueba practicada en dicho acto y que no ha presenciado de forma directa e inmediata, debe hacerlo con el respeto y confianza que merece dicha inmediación, reservándose su intervención a la revisión de la posible existencia de error en la fijación del mínimo probatorio necesario para hacer decaer el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o la de la contraprueba o contradicción, de tal modo que sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentra totalmente desenfocada o no exista prueba o se evidencie de forma manifiesta la concurrencia de error en la apreciación de la misma, puede y debe revisarse la fijación de los hechos recogidos como probados en dicha resolución), y una vez examinados los argumentos tanto de la sentencia recurrida como los utilizados por los recurrentes, cara a la demostración de que al menos hubo dos colisiones diferentes, se ha de concluir en la misma forma en que lo hizo ya el Juzgador de instancia, ---considerando que el condenado apelante provocó una colisión en cadena---, y ello por cuanto una valoración de las pruebas practicadas, incluidas la de carácter documental, conduce inequívocamente a referida conclusión.

En efecto, respecto al dato de que hubo un solo golpe en cadena, originado por el conductor del último vehículo, se comparte la tesis del juzgador, pues además de las declaraciones que expresa el mismo para adverar su decisión, hay elementos de prueba que corroboran la misma, tales como los datos de carácter objetivo señalados en el atestado policial, en el que no se aprecian huellas de frenada, (lo cual, en un contexto de dos o más colisiones, es de todo punto extraño, ya que producida una y observada ésta por los vehículos que siguen a aquellos que colisionan, lo lógico es que intenten frenar antes de volver a colisionar), ni de derrapes, y del que se desprenden que los daños de mayor envergadura están en los vehículos situados en los dos últimos puestos de la fila. A la anterior versión de los hechos no son óbice ni la declaración del testigo presencial, D. Claudio , la cual adolece de contradicciones entre las dos manifestaciones del mismo, ni tampoco, la prestada por Amelia , en tanto que la misma es del todo incompatible con el hecho, este sí incontrovertido, de que fue arrollada una sola vez por el vehículo situado en primer lugar.

Consecuentemente, existió una sola colisión en cadena, causada por la actitud imprudente, con categoría penal, del conductor del último de los vehículos, Luis Francisco . Este tiene reconocido que actuó "incorrectamente" al ir mirando al vehículo que circulaba por el carril paralelo al suyo, sin percatarse de la situación y estado de los que le precedían por su propio carril. Evidentemente, el tratamiento de tal conducta, como "leve" es, vistas las circunstancias concurrentes en el supuesto, de todo punto indiscutible: ha habido, en materia necesitada de cautelas especiales, una clara infracción del deber de cuidado y atención exigibles a todo conductor por el hecho de serlo, hasta el punto de que el resultado ---no leve--- producido es achacable en su totalidad a dicha infracción del deber de cuidado exigible en la conducción. Y si ello es así, tampoco cabe hablar de congruencia de otras conductas, y con ello de culpas, en la producción de los hechos objeto de enjuiciamiento.

Se desestima, pues, el esencial y fundamental motivo de recurso planteado por los apelantes.

CUARTO.- Por lo que atañe a las cantidades fijadas en sentencia para hacer frente a las indemnizaciones por razón de daños y perjuicios sufridos por los perjudicados, una vez concluido sobre la procedencia de mantener la condena penal, procede hacer lo propio con relación a tales cantidades, al ajustarse al baremo y a los gastos acreditados en la instancia.

Así, en el caso de Juan Alberto , los recurrentes han de tener en cuenta que al mismo se le han computado gastos de traslado para asistir a la rehabilitación, estando ésta contemplada en el informe de sanidad.

En el caso de Regina , ocurre lo mismo; el Juzgador concede el coste de las sesiones de fisioterapia, acreditadas, y también el factor de corrección del 10% respecto a los días que tardó en curar, al obrar en autos prueba de la vigencia laboral de la interesada. Lo mismo ocurre en el caso de Ildefonso , si bien, hay un concepto que ha sido indemnizado, cual es el coste de adquisición de un vehículo similar al siniestrado, que es objeto de especial discusión por los recurrentes. Pero, igualmente, cabe mantener referida indemnización, ya que a lo dicho por la sentencia recurrida sobre el particular, ha de añadirse la descripción de daños habidos en el vehículo, (contenida en el atestado policial, fotografías incluidas), y el monto de la cantidad concedida, todo lo cual hace que la discusión sobre el particular sea susceptible de considerarse ociosa.

QUINTO.- Por último, se solicita en ambos recursos la exoneración de la aseguradora del pago del interés previsto en el art. 20 de la L.C .S. por haber ingresado la misma, dentro de los tres meses siguientes al accidente, importantes cantidades a favor de todos los perjudicados, y por la complejidad del asunto.

Consta en las actuaciones, que con fecha de entrada en Decanato de 21 de Noviembre de 2005, (Los hechos datan de 19 de Agosto de 2004), la entidad aseguradora Allianz S.A. consignó diversas cantidades para hacer frente a los daños y perjuicios habidos, solicitando expresamente que "se ofrezcan las respectivas cantidades asignadas a cada uno de los perjudicados, y, en su caso, se les abonen, estimándolas y declarándolas suficientes para cumplimiento de sus obligaciones por la Aseguradora". Lo primero se hizo a través de providencia de fecha 28 de Noviembre de 2005, en tanto que lo segundo ---declaración de suficiencia--- no obra en autos.

Del mismo modo, y no obstante la emisión de dictámenes forenses sobre los lesionados con antelación suficiente a la celebración del juicio oral, no obra conducta activa de la Aseguradora respecto al resto de cantidades finalmente concedidas en sentencia.

En esta tesitura, es claro que las cantidades consignadas en tiempo y forma deben de quedar al margen del pronunciamiento de pago de intereses moratorios, por cuanto a su ingreso la Aseguradora, (sin conocer aún, salvo en un caso, los partes de sanidad) solicitó que se ofreciera y entregase, en su caso, a los perjudicados la respectiva cantidad, lo cual dota de eficacia a dicho ingreso o consignación para evitar el devengo de intereses. Ahora bien, ello en el ámbito de las cantidades efectivamente consignadas en su momento, pero no en cuanto al exceso de lo concedido en sentencia, lo cual pudo ser objeto del mismo tratamiento.

En este sólo aspecto, pues, se estiman los recursos de apelación interpuestos.

SEXTO.- En suma, se confirma la sentencia de instancia, salvo en el único aspecto referente a la extensión de los intereses ex art. 20 L.C .S.; en consonancia con ello no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada, conforme a los arts. 239 y ss. de la L.E.Crim .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Estimando, solo en parte, los recursos de apelación interpuestos por el denunciado Luis Francisco y por la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada en fecha 27 de Febrero del año en curso, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad, en Autos de Juicio de Faltas nº 479/05 , confirmo referida sentencia, salvo en el punto referente al pago de los intereses previstos en el art. 20 L.C .S., pues deberán excluirse del cálculo de los mismos, las cantidades consignadas por la Aseguradora en fecha 21 de Noviembre de 2005.

No se hace expresa imposición de las costas procesales de la presente instancia.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente para su notificación y cumplimiento, interesándose acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado, celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.

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