Sentencia Penal Nº 104/20...zo de 2006

Última revisión
10/03/2006

Sentencia Penal Nº 104/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 1499/2006 de 10 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GIL MERINO, ANTONIO

Nº de sentencia: 104/2006

Núm. Cendoj: 41091370072006100126

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:980

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla, sobre delito contra la seguridad del tráfico. Los tres testimonios policiales de cargo, acreditan de manera inequívoca los síntomas descritos que presentaba el acusado y su negativa reiterada a someterse a la medición alcohométrica, a pesar de ser advertido de que podía de esa manera incurrir en delito. Existen sólidos indicios de que el testigo de descargo faltó a la verdad cuando declaró en el juicio.

Encabezamiento

sent appa 1.499-06-1a 1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA Nº 104/2006

Rollo nº 1.499-06-1A

Procedimiento Abreviado nº 184-05

Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla

Magistrados: Antonio Gil Merino, ponente

Javier González Fernández

Juan José Romeo Laguna

Sevilla a 10 de marzo de 2006

Antecedentes

Primero.- El Sr. Juez de lo Penal dictó sentencia el día 13 de septiembre de 2005 , con los siguientes particulares:

I) Hechos probados: "sobre las 17:45 horas del día 16 de mayo de 2005, el acusado Rafael -mayor de edad y sin antecedentes penales-, conducía el vehículo matrícula ....-PHB por la Avenida de los Gavilanes de Sevilla, a pesar de haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal que supuso una notable merma de sus facultades psicofísicas en la conducción manejo del vehículo. Visto por los agentes de la Policía Local cuando circulaba por dicha vía y tras aparcar frente a las oficinas del Distrito Séptimo de la Policía Local, observaron en el acusado evidentes síntomas de ingestión de bebidas alcohólicas, tales como ojos muy enrojecidos y vidriosos, olor a alcohol fuerte de cerca y expresión verbal balbuceante e incoherente, así como pérdida verticalidad. Le invitaron a someterse a la prueba de detección alcohólica, a lo cual se negó reiteradamente, a pesar de ser informado de que podría incurrir en un delito".

II) Fallo: "condeno a Rafael como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico y otro de desobediencia grave, ya descritos, concurriendo la atenuante de embriaguez respecto del segundo delito, a las penas de multa de seis meses con una cuota diaria de 2 euros -que podrá ser abonada en tres plazos mensuales-, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, por el primero; prisión de seis meses por el delito de desobediencia, así como accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas causadas".

Segundo.- Contra la sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado, solicitando su absolución.

Tercero.- Admitido el recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia.

Cuarto.- Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, y luego de la deliberación se acordó resolver como a continuación se expone

Hechos

No se aceptan en su integridad los considerados como tales en la sentencia de primera instancia, y en su lugar se formulan los siguientes:

Primero.- Siendo aproximadamente las 17?45 horas del día 16 de mayo de 2005, el acusado Rafael , nacido en 1.964, condujo por la Avenida de los Gavilanes de Sevilla la furgoneta ....-PHB con sus facultades para pilotarla disminuidas por la ingestión de bebidas alcohólicas.

Segundo.- Detuvo y aparcó ese vehículo en la zona de estacionamiento de las oficinas del Distrito Séptimo de la Policía Local, y se apeó del mismo, teniendo entonces los siguientes síntomas: ligera pérdida de verticalidad en la deambulación, aliento alcohólico muy intenso, ojos enrojecidos y vidriosos, y habla reiterativa, balbuceante e incoherente.

Tercero.- Agentes de la Policía Local lo invitaron entonces varias veces a que se sometiera a medición alcohométrica mediante etilómetro; y el acusado se negó a ello, y continuó negándose después de que los agentes le advirtieran de las posibles consecuencias penales de su actitud, no llevándose a cabo dicha medición por ese motivo.

Cuarto.- Rafael fue detenido y puesto en libertad por la Policía Local el mismo día 16 de mayo de 2005.

Fundamentos

Primero.- Según la defensa, el acusado ha sido condenado con vulneración del principio de presunción de inocencia. El derecho fundamental a esa presunción establecido en el artículo 24.2 de la Constitución no se infringe cuando la sentencia penal tiene como base el resultado de pruebas válidas de cargo de las que se infiera la relación con los hechos que se enjuicien del acusado (a) titular de ese derecho. Lo cual es cuestión distinta de la valoración que de esas pruebas tiene que realizar el juzgador (a), en cuyo momento ha de tener en cuenta, entre otros, el principio in dubio pro reo. Pues bien en nuestro caso en el juicio oral se practicaron pruebas de aquella naturaleza consistentes en los testimonios de los policías locales NUM000 , NUM002 y NUM001 . Carece, pues, de fundamento ese motivo del recurso.

Segundo.- La defensa ha impugnado también la sentencia de primera instancia por "falta de motivación e indefensión". La lectura de dicha resolución evidencia que está suficientemente fundamentada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 120.3 CE , 248.3 LOPJ y 142 LECR ; y en consecuencia, el acusado no ha sufrido la indefensión prohibida por el artículo 24.1 CE por ese motivo.

Tercero.- La apelación que nos corresponde resolver se fundamenta también en un supuesto error judicial en la valoración de las pruebas, pero no contiene datos ni razonamientos que demuestren ese supuesto error, salvo en el extremo no esencial a que más adelante nos referiremos; y la opinión de la defensa no puede prevalecer sobre las conclusiones del juzgador de la primera instancia.

En primer lugar, porque están fundamentadas según hemos dicho. En segundo término porque no pueden ser tachadas de ilógicas o arbitrarias, visto el resultado de las pruebas. Y en tercer lugar porque el Sr. Juez de lo Penal contó con las ventajas de la inmediación que no tiene este Tribunal, pudiendo oír en el juicio cuanto dijeron los intervinientes a la vez que percibía sus gestos y ademanes, a tener en cuenta también a la hora de dar cumplimiento al artículo 741.1 LECR . Siendo muy importante la inmediación para una adecuada valoración de las pruebas personales, el órgano de apelación carece en principio de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al juzgador (a) de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos" ( SSTS de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 ), disponiendo así de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SSTS de 5 de junio de 1993 y de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ). El legislador ha concedido importantes facultades al órgano judicial que resuelve las apelaciones penales, las cuales ha llegado a decirse que constituyen un nuevo enjuiciamiento de los hechos ( SSTC 41/2003 de 27 de febrero y 12/2004 de 9 de febrero ). Sin embargo dándose los anteriores presupuestos ha de prevalecer la valoración probatoria del juzgador (a) de la primera instancia, salvo que no hubiera tenido en cuenta datos constatados relevantes o cuando sus razonamientos fueran contrarios a las reglas de la lógica, lo que no ha ocurrido en nuestro caso.

Cuarto.- Dadas las alegaciones de la defensa, es necesario añadir las siguientes consideraciones:

1ª) en el juicio oral declararon el acusado, los tres policías locales ya mencionados, y el testigo de descargo Carlos Jesús . Éste y el acusado aseguran que fue Carlos Jesús y no el acusado, quien condujo la furgoneta de autos por la Avenida de los Gavilanes hasta dejarla aparcada.

2ª) pues bien en el atestado se dice, y el agente NUM000 lo reiteró en el juicio oral, que Rafael condujo la furgoneta y la aparcó en el lugar que ya hemos dicho; y apreciando el Sr. Juez de lo Penal todas esas pruebas con las ventajas de la inmediación que ahora no tenemos, como ya hemos recordado, no hay datos constatados ni existen razones para inferir que deben al respecto ser creídos el acusado y Carlos Jesús , y no el agente NUM000 . Ya que, además y por lo que se refiere a los dos agentes que testimoniaron en el juicio oral, el nº NUM001 llegó a las oficinas del Distrito Séptimo cuando la furgoneta había sido ya aparcada, y el nº NUM002 fue uno de los que posteriormente en las dependencias de la Policía Local de la Isla de la Cartuja requirió al acusado para la práctica de la medición alcohométrica (folios 6 y 35v-36).

3ª) existiendo en consecuencia sólidos indicios de que el testigo Carlos Jesús faltó a la verdad cuando declaró en el juicio oral (folio 36), el Juzgado de lo Penal deducirá testimonio de particulares de las actuaciones y lo remitirá al Juzgado Decano de Instrucción para la incoación de diligencias previas contra dicho Carlos Jesús por la posible comisión de un delito de falso testimonio.

4ª) los tres testimonios policiales de cargo, acreditan también de manera inequívoca los síntomas descritos que presentaba el acusado, y su negativa reiterada a someterse a la medición alcohométrica, a pesar de ser advertido de que podía de esa manera incurrir en delito. Y dichos síntomas valorados globalmente, se debían a la intoxicación etílica del acusado, y ponen de manifiesto también sin la menor duda que condujo la furgoneta con sus facultades físicas y psíquicas para hacerlo disminuidas por la ingestión de bebidas alcohólicas.

Quinto.- Los hechos constituyen los dos delitos apreciados por el Sr. Juez de lo Penal. El delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 CP , porque según el tenor literal de ese precepto, lo comete quien conduce un automóvil con sus facultades para hacerlo disminuidas por la toma de bebidas alcohólicas, aunque no provoque por ese motivo situaciones concretas de peligro para terceras personas. Y el de desobediencia del artículo 380 CP , porque el acusado fue requerido legítimamente por la Policía Local para que se sometiera a medición alcohométrica dados los síntomas que presentaba, y se negó a realizar esa medición de manera reiterada, a pesar de ser advertido de las posibles consecuencias penales de su actitud, concurriendo en este delito de desobediencia una atenuante de embriaguez por las razones expuestas por el Sr. Juez de lo Penal.

Y esto sentado ratificamos íntegramente el fallo impugnado, porque las penas impuestas son procedentes, teniendo en cuenta lo establecido en los preceptos mencionados, y en los artículos 383.2, 556, 50 y concordantes, 56 y 66.1.1ª CP .

Sexto.- Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo. Confirmamos la sentencia recaída en la primera instancia el día 13 de septiembre de 2005. Dedúzcase por el Juzgado de lo Penal testimonio de esta sentencia y de particulares de la causa, a fin de remitirlo al Juzgado Decano de Instrucción para la incoación de diligencias previas contra Carlos Jesús por la posible comisión de un delito de falso testimonio. Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal.

Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Notifíquese. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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