Última revisión
07/03/2008
Sentencia Penal Nº 104/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 25/2008 de 07 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 104/2008
Núm. Cendoj: 03065370072008100243
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA nº 104/08
Rollo apelación 25/08
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira
MAGISTRADO:D. José Teófilo Jiménez Morago
MAGISTRADA:D. Javier Gil Muñoz
En la Ciudad de Elche, a 7 de marzo de 2008.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en el Rollo número 25/08, el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 171, de fecha 24 de mayo de 2007, pronunciada por la IItma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 1 de Orihuela, en Procedimiento Abreviado por delito de quebrantamiento de condena y resistencia, habiendo actuado como parte apelante D. Eduardo, representado por el Procurador D. Pascual Moxica Pruneda y dirigido por el Letrado D.ª Ana María Escarabajal Lucas, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eduardo, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de 6 meses de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Eduardo, con todos los pronunciamientos favorables del DELITO DE ATENTADO, del que se le acusaba, declarando estas costas de oficio.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eduardo, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE RESISTENCIA, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de 8 meses de prisión , con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de DOS FALTAS DE LESIONES, a la pena de 8 dís de localización permanente por cada falta , a indemnizar al Policía Nacional nº NUM000 en la cantidad de 240 ? y al Policía Nacional nº NUM001 en otros 240 ? y a las costas del presente procedimiento.".
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó, por la representación legal de D. Eduardo el presente recurso, que sustancialmente fundó en que su patrocinado no era autor de delito alguno , solicitando se dictara en esta alzada sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 7 de marzo de 2008 .
QUINTO: En la substanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso se aduce la infracción de precepto penal por aplicación indebida del delito de quebrantamiento de condena. De las alegaciones del apelante sobre la ausencia del elemento subjetivo por tener autorización de la esposa para acudir al domicilio, o que podría ser de aplicación el error de prohibición, se desprende que se trata de determinar, por tanto , la influencia que tiene o no para la comisión del hecho delictivo de quebrantamiento de condena, el que la víctima consintiera el incumplimiento de la medida destinada a protegerla. Tal y como ya se ha pronunciado este Tribunal, es cierto que no podemos considerar atípica la conducta del incumplidor de la medida de alejamiento sin un previo examen de cómo se ha formado el consentimiento de la protegida por la medida para aceptar reanudar la convivencia. Pudiera ser que ese consentimiento viniera viciado de origen por miedo, presión, coacción o alguna otra situación delictiva. El Tribunal Supremo, como indica el informe del Ministerio Fiscal, ha fijado un nuevo criterio por el cual en los delitos de quebrantamiento de los alejamientos Impuestos en sentencia firme, a pesar de que sean consentidos por la víctima, debe ser penados conforme al tipo penal del artículo 468 del CP (Sentencia de 28-9-07 ). El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación se arguye el error en la valoración de la prueba con relación al grado en que se ha apreciado el estado de embriaguez , solicitando que sea como eximente completa. Tal como expone la S.T.S. de 27 de octubre de 2000 "La consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones: a) la embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.2 ); b) cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas (art. 21.1 ); c) si no es habitual ni provocada para delinquir que determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código penal ; y d) la atenuante del art. 21.6 , de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas (cfr. ST.S. 1.672/1.999, de 24-11 ).".
En el supuesto que nos ocupa la pretendida apreciación de la circunstancia de embriaguez como eximente completa se apoya exclusivamente en pruebas personales, por lo que esta Sala no puede revisar la apreciación probatoria de la declaración de los diversos testigos por carecer de la inmediación necesaria para ello, pues lo contrario vulneraría las exigencias de inmediación y contradicción (Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre, 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003, de 9 de abril ). Por otra parte , la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. El juez "a quo" analiza los testimonios de cargo y le lleva a la convicción establecida en el relato de hechos. Como decía la STS 31-10-00 "en el proceso penal el testigo se limita a participar al tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que el testigo pueda realizar y ese testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y acreditación de los hechos en función de lo que haya visto y presenciado, lo comunique al tribunal del enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo".
TERCERO.- Finalmente , también se aduce error en la apreciación de la prueba en cuanto al delito de desobediencia grave a la autoridad. El alegato se base en que por el grado de intoxicación por ingesta de bebidas alcohólicas no pudo existir resistencia a la hora de ser detenido, ni dolo de ofender. Nos remitimos aquí a lo manifEstado sobre la embriaguez, apreciada como simple atenuante , por lo que debe mantenerse la condena por este delito ya que, de la declaración de los agentes de la Guardia Civil se desprende que si bien no hubo acometimiento inicial contra los agentes , se puso violento en el momento de ser detenido y ser introducido en coche policial, lanzando patadas y golpes, al tiempo que profería expresiones injuriosas contra los agentes. El recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Eduardo, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado , por la Magistrada-Juez de lo Penal nº 1 de Orihuela, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

