Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 104/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 455/2007 de 05 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 104/2008
Núm. Cendoj: 08019370022008100161
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró. P.Abreviado nº 14/07
Rollo de Apelación nº 455/07-C
SENTENCIA Nº 104
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
D. VÍCTOR GÓMEZ MARTÍN
En Barcelona a cinco de febrero de dos mil ocho.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P. Abreviado nº 14/07 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró seguido por el delito de robo con intimidación en las personas, habiendo sido partes, en calidad de apelante, el Ministerio Fiscal, y en calidad de apelado, D. Jose Pablo , representado por la Procuradora Dª Mª Pilar Martínez Rivero, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 24 de octubre de 2007 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró, se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado nº 14/07 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el Ministerio Fiscal contra la sentencia de instancia al entender que en ella se incurrió en error en la apreciación de la prueba ya que ésta, en contra de la inferencia a la que llegó la juzgadora de instancia, acreditó la autoría por parte del acusado Jose Pablo , en unión de otra persona, de los hechos perpetrados el día 7 de noviembre de 2005 en el establecimiento Niqui Esport sito en la c/ Sant Miquel nº 25 de El Masnou, consistentes en la sustracción de dinero y efectos existentes en su interior tras haber esgrimido sendos cuchillos con los que intimidaron a las personas que había en el local, integrando ello un delito de robo con intimidación del art 242.2 del C. Penal por el que debería ser condenado el acusado a las penas y responsabilidad civil demandadas en las conclusiones definitivas.
SEGUNDO.- Reconociendo el indudable esfuerzo argumental del M. Fiscal al elaborar su recurso contra la sentencia de instancia y sin ignorar el carácter incriminador para el acusado que se derivarían de determinados datos puestos de relieve en dicha impugnación, considera sin embargo el tribunal que no resultará ello suficiente para revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia, pronunciamiento éste en el que de modo razonado y a través de un exhaustivo análisis de la prueba se ofrecen los motivos a la luz de los cuales la juzgadora no entendía acreditada más allá de toda duda la autoría del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputaban.
Es cierto como resalta el Ministerio Público en su recurso que cuando el Sr Jose Pablo declaró ante el juez de instrucción reconoció que el día de los hechos había estado en un establecimiento sito en El Masnou en compañía del coacusado ya fallecido y que consiguieron dinero así como unas prendas que cogió su acompañante. Ahora bien, en el juicio oral negó cualquier tipo de participación en los hechos objeto de enjuiciamiento. Sobre dicha base, si la Juzgadora otorgó mayor credibilidad a la declaración que se hizo ante ella en el juicio oral o al menos no otorgó mayor verosimilitud a la ofrecida ante el juez de instrucción (declaración en la que dicho sea de paso no indicó el establecimiento concreto en que estuvo ni admitió haberse apoderado de bienes ajenos valiéndose de la intimidación derivada de la exhibición de cuchillos) tal decisión habrá de ser respetada en la alzada ya que, sabido es, el órgano de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgan.
Si a lo expuesto se une que a la hora de concluir que no se había enervado el principio "in dubio pro reo" la Juzgadora valoró igualmente el hecho de que no se efectuase reconocimiento en rueda de tipo alguno y que el único reconocimiento fotográfico realizado del acusado en sede policial (cuyo valor no va más allá de integrar una diligencia policial de investigación) no fue realmente ratificado en el juicio por quien lo efectuó, la Sra Alicia , ya que indicó que sólo había reconocido al que no llevaba pasamontañas y no sin dudas, además de que no se hubieran remitido al juzgado las prendas que se intervinieron a las personas que fueron detenidas al día siguiente de los hechos, sin que en el juicio oral hubiese depuesto agente alguno que indicara haber realizado cualquier tipo de diligencia tendente a confirmar que dichas prendas eran las que se habían sustraído en el establecimiento Niqui Esport de El Masnou, cuya propietaria manifestó que no le fue devuelta pieza alguna de ropa ni se la requirió para que reconociese las incautadas a los detenidos, forzoso resultará respetar en la alzada el criterio judicial impugnado, coadyuvando a ello la inviabilidad de sustituir en la alzada el veredicto absolutorio por otro de signo condenatorio conforme a la más moderna doctrina jurisprudencial del TC (SSTC 167, 197, 198, 200, 212 y 230/2002 y 68/2003 ) la cual imposibilita dictar en la alzada una sentencia condenatoria cuando la emitida en la instancia hubiera sido absolutoria, siempre que el cambio de sentido de la resolución se hubiere de asentar en una diferente valoración de la prueba por parte del órgano de apelación respecto de la efectuada por el Juzgador, mientras no se oyesen directamente los testimonios en la alzada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró en los autos de P.A. 14/07, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

