Última revisión
04/03/2008
Sentencia Penal Nº 104/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 22/2008 de 04 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 104/2008
Núm. Cendoj: 28079370062008100237
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 22/2008.
JUICIO ORAL Nº 416/2006.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID.
S E N T E N C I A
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
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En Madrid, a 4 de Marzo de 2008.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Luis Francisco, D. José y D. Alvaro, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha 11 de Julio de 2007 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 11 de Julio de 2007 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "Entre las 20,00 horas de los días 7 de Noviembre y las 03,00 horas del día 17 de Noviembre del año 2004 tras romper un cristal de la ventana de uno de los dormitorios y apalancar la frailera , personas desconocidas entraron en la vivienda de Eugenia, sito en la CALLE000 n° NUM000,NUM001 NUM002 de Collado Villalba sustrayendo diversos efectos. José, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 15 de Noviembre de 2004, aproximadamente sobre las 4,00 horas ,llamó por teléfono a Alvaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, diciéndole que un tercero tenía diversos efectos procedentes de un robo y preguntando si los podían guardar en su casa, sito en el número NUM003 de la URBANIZACIÓN000 de Collado Villalba, a lo que accedió Alvaro, llevándolos a dicho inmueble seguidamente, donde los depositaron en el trastero e interesando si conocía a alguna persona interesada en su adquisición. Alvaro, al efecto reseñado, contactó con Luis Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien con conocimiento del origen de los efectos, acordó comprar por 200 euros parte de los objetos guardados en el trastero de Alvaro ,en concreto de un televisor marca Sanyo de color gris , una maleta de color verde marca CMF que contenía en su interior una cámara de fotos digital marca Canon modelo Pryma super 5 X , un recibo de entidad bancaria a nombre de Eugenia , un mando a distancia de color gris marca Blue Okay, un mando a distancia de color negro marca First Line , dos mandos a distancia de color gris marca Sanyo, una caja de metal con el logotipo de camel , una minicadena marca Sanyo con dos altavoces , un reproductor DVD marca Blue Skay, y un video marca First Line , que han sido tasados pericialmente en 720 euros. El día 16 de Noviembre de 2004 aproximadamente sobre las 23,30 horas, Luis Francisco, José y Rebeca, quien entonces mantenía una relación con Alvaro, se dirigieron en el vehículo marca Mercedes C220 D al domicilio de este último en la citada URBANIZACIÓN000 siendo Luis Francisco quien conducía, e introdujeron en el maletero del vehículo los objetos comprados por Luis Francisco, y al disponerse a marcharse del lugar, fueron interceptados por agentes de la Guardia Civil ,y al intentar identificar a Luis Francisco, éste se abalanzó sobre el agente NUM004, quien vestía de uniforme, empujándolo, teniendo los agentes que emplear la fuerza para reducirle y detenerle. En el trastero de la citada vivienda de Alvaro fueron hallados además 56 películas de DVD, un bote de desodorante de color verde de la marca Adidas , un bote de desodorante de color marrón, un bote de descarga de gas ,un bolsito tipo neceser conteniendo en su interior pinturas de maquillaje ,pintalabios ,etc, un bote de desodorante de la marca Titto Bluni, dieciséis frascos de perfume de mujer, una mochila de color azul, un reloj marca Potencial de color verde, un reloj marca Stelman de color marrón, un reloj de pulsera de color negro desconociendo marca y modelo, un reloj marca Potencial de color azul , un reloj marca Capricho y un reloj marca Yashica, reconocidos todos ellos como de la propiedad de Eugenia, y que también se encontraban en él inmueble de ésta sito en la localidad de Collado Villalba, CALLE000 n° NUM000, NUM005 NUM002.
Eugenia no ha ejercido acciones civiles en esta causa".
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Alvaro, José y Luis Francisco como autores responsables criminalmente de un delito de RECEPTACION prevenido en el artículo 298.1° del Código Penal en el caso de este último1 y del delito referido en sus párrafos primero y segundo en el caso de Alvaro y José, condenando igualmente a Luis Francisco como autor de un delito de RESISTENCIA del artículo 556 de dicho texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndoles la pena, por el delito de receptación, a Luis Francisco SEIS MESES DE PRISION con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo contemplada en el artículo 56,2 del citado texto legal, y a José y a Alvaro, a cada uno de ellos, la pena de 15 MESES y 1 DIA DE PRISION con la referida accesoria, igualmente se impone la pena a Luis Francisco de SEIS MESES DE PRISION, por el delito de RESISTENCIA, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo contemplada en el citado artículo 56,2 del Código Penal y con expresa imposición de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María Pilar Vived de La Vega, en representación de D. Luis Francisco, por el Procurador D. Javier Zabala Falcó, en representación de D. José, y por la Procuradora Dª. Cristina Herguedas Pastor, en representación de D. Alvaro, sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 24 de Enero de 2008, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 3 de Marzo de 2008 , sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO.- Por Luis Francisco se interpone recurso de apelación alegando la vulneración de los principios de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, pues no se ha acreditado, ni de manera indiciaria, la participación de dicho acusado en el delito de receptación. También se alega la existencia de dilaciones indebidas, y respecto al delito de resistencia se considera que se le debería haber condenado por una falta contra el orden público porque no fue una actuación premeditada sino una reacción instintiva derivada de la precipitación y tensión de los hechos.
El recurso no puede prosperar. Deben desestimarse las dos vulneraciones denunciadas pues la parte apelante se limita a decir que no ha quedado acreditada la participación del acusado Luis Francisco en el delito de receptación, cuando en la sentencia recurrida, de manera detallada, se analizan las declaraciones de los tres acusados y la testifical de los agentes de la Guardia Civil para concluir que Luis Francisco fue la persona que iba a comprar los efectos procedentes del robo, conociendo su origen ilícito, y por un precio muy inferior al real, equivalente a la tercera parte de su valor según tasación que consta en autos. Y dado que ninguna alegación realiza la parte apelante para desvirtuar los argumentos del Juez a quo, éste Tribunal sólo puede reiterar su acertado contenido.
SEGUNDO.- La misma suerte desestimatoria debe correr la alegación de dilaciones indebidas, pues la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Octubre de 2004 (RJ 2004/7951 ) establece: "...ni se mencionan los puntos de dilación indebida en la tramitación ni se justifica su carácter de indebida, remitiéndose genéricamente la denuncia al transcurso de dos años y ocho meses en la tramitación de la causa, cuando debió argumentarse como todo lo anterior e incluso razonarse y acreditarse el perjuicio irrogado por la dilación denunciada". En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Mayo de 2006 (RJ 2007/1.676 ) dice: "...también hemos dicho en STS núm. 1.458/2004, de 10 de diciembre (RJ 20051085 ), que para la apreciación de la atenuante analógica que se invoque no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
Y el recurrente invoca -por cierto ex novo en el trámite casacional- la existencia de dilaciones indebidas alegando, exclusivamente, que los hechos han tardado en enjuiciarse 11 años y no manifiesta cuáles han sido las paralizaciones específicas y durante qué plazo se han producido, de modo que no concreta los períodos de demora existentes en los autos, privando a esta Sala de los elementos de juicio necesarios para valorar la realidad de la interrupción, su naturaleza y entidad. Consecuentemente, no puede apreciarse que se haya vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas".
De lo expuesto se deduce que no basta con una alegación genérica de que se han producido dilaciones indebidas, como hace la parte apelante, sino que es preciso que se invoquen las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, las paralizaciones específicas y durante qué plazo se han producido, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta, o bien resulten imputables al órgano judicial. Como nada ha concretado ni razonado la parte apelante con relación al caso concreto enjuiciado, ni ha especificado cual o cuales han sido las dilaciones indebidas, ni cuando se produjeron, debe desestimarse el motivo.
TERCERO.- Respecto al delito de resistencia debe señalarse que de la testifical de los agentes de la Guardia Civil se desprende que el día 16 de Noviembre de 2004, sobre las 23,30 horas, Luis Francisco, José y Rebeca, quien entonces mantenía una relación con Alvaro, se dirigieron en el vehículo marca Mercedes C220 D al domicilio de este último en URBANIZACIÓN000 siendo Luis Francisco quien conducía, e introdujeron en el maletero del vehículo los objetos comprados por Luis Francisco, y al disponerse a marcharse del lugar, fueron interceptados por agentes de la Guardia Civil, y al intentar identificar a Luis Francisco, éste se abalanzó sobre el agente NUM004, quien vestía de uniforme, empujándolo, teniendo los agentes que emplear la fuerza para reducirle y detenerle.
La conducta descrita constituye un delito de resistencia a agentes de la Autoridad previsto en el Art. 556 del Código Penal , dado que el acusado ejecutó una oposición tenaz hacía las órdenes de los mismos, intentando huir, negándose a obedecer las órdenes de detenerse, llegando a acometer a uno de ellos, forcejeando, y dándole un empujón a quien se encontraba en cumplimiento de sus funciones, vistiendo de uniforme, y tratando de identificarle y detenerle, estando ante un supuesto de resistencia activa, siendo el acusado consciente de lo que hacía, que lo realizaba contra un agente de la autoridad que cumplía sus funciones, menoscabando, de esta manera, el principio de autoridad que encarna y obstaculizando el ejercicio de sus funciones. Y la gravedad de la conducta del acusado Luis Francisco, que incluso podría calificarse como atentado, excluye la aplicación al caso de autos de la falta del Art. 634 del Código Penal .
CUARTO.- Por José se formula recurso de apelación que se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, pues señala la parte apelante que el acusado actuó de manera altruista, sin ánimo de lucro y sin percibir cantidad alguna de dinero, pues se limitó a ayudar a una persona que de modo desleal realizó un robo e introdujo al apelante en los hechos delictivos, que no pueden constituir un delito de receptación, al faltar el ánimo de lucro, como han puesto de relieve el resto de los imputados.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
QUINTO.- Tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado José.
El Juez a quo ha realizado una acertada valoración de la prueba practicada, y aunque en el juicio José pretendió relativizar su implicación en los hechos, no pudo negar su implicación en los mismos, siendo lo cierto que su propia declaración apenas deja lugar a dudas, pues reconoce que un tercero llamado Carlos Jesús, le dijo que había robado en una casa y que si le podía ayudar a vender los efectos sustraídos. Y manifestó que él puso en contacto a esta persona con Alvaro, pero que quien llamó a Alvaro fue Carlos Jesús y no él y que él no acudió a la vivienda de Alvaro para guardar los objetos. Pero estas afirmaciones se contradicen con lo declarado durante la instrucción y con las declaraciones de los demás acusados, pues manifestó que él fue a la vivienda para depositar los objetos, y que él fue el que llamó a Alvaro, y ninguna explicación convincente ha dado sobre las contradicciones, llegando a decir en el juicio que "lo dijo por decir algo". A lo expuesto debe añadirse que el acusado reconoció haber ido con Luis Francisco y la novia de Alvaro a recoger los efectos sustraídos y guardarlos en el maletero del vehículo de Luis Francisco. A lo expuesto debe añadirse que Alvaro relató que fue José quien le llamó; y Rebeca, que ya no tiene relación con los acusados, manifestó también que fue José quien llamó a Alvaro en la madrugada del día 15 de Noviembre de 2004 para guardar objetos que eran de Carlos Jesús, y que después cuando se encontraba en el interior del vehículo con José y Luis Francisco, era José quien hablaba del precio, quien dijo que era 200 euros hablando con alguien por teléfono que ella ignoraba quien era, cantidad que, según declaró Luis Francisco, fue el importe de la venta de los efectos robados, después de barajar otras cantidades.
Por lo tanto, y como acertadamente señala el Juez a quo, sólo cabe concluir que Luis Francisco realizó labores de intermediación en la venta, cooperando al pedir a Alvaro que le dejara guardar parte de los objetos en su vivienda y llevando los mismos para depositarlos en el trastero, así como después acompañando al comprador a recoger los adquiridos, siendo Luis Francisco la persona que se aprovechó para sí de los efectos del delito, pues los adquirió por un precio muy inferior a su valor de mercado.
En conclusión, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo.
SEXTO.- Por Alvaro se formula recurso de apelación que se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, pues se sostiene que si bien es cierto que José le llamó para que le hiciera el favor de guardarle unas cosas en su casa, resulta igualmente cierto que el ahora apelante desconocía que los efectos procedían de un robo, pues José le dijo que se había peleado con sus padres y que quería sacar de su casa varios efectos que eran suyos. Añade la parte apelante que la única prueba que implica al acusado es la declaración inculpatoria del otro acusado, José, declaración que debe tomarse con todas las reservas porque trata de exculparse.
El recurso no puede prosperar pues constituye una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado Alvaro. Por este acusado se manifestó en el juicio que ignoraba que los objetos guardados en su vivienda tenían su origen en un robo, declarando que se trataba de bienes personales de José que tenía que guardar al haberlos sacado de su casa por una disputa familiar. Pero resulta que esta versión es novedosa, pues en la instrucción manifestó que no sabía de donde provenían los objetos, y ninguna explicación dio en el juicio sobre esta nueva versión. A lo expuesto debe añadirse que los hechos admitidos por el acusado ponen de relieve la falsedad de la versión sostenida en el juicio por el mismo respecto al alegado desconocimiento del origen ilícito de los bienes. Así aparece que la llamada de José se hizo sobre las 4 horas de la madrugada, que seguidamente le llevaron los objetos a su vivienda, que el apelante sólo quería tener los objetos en su casa un día, que puso en contacto a los vendedores con Luis Francisco para que éste los adquiriese y que estuvo presente en la fijación del precio, extremos que el recurrente ha reconocido. Por otro lado aparece que José manifestó que Alvaro sabía que los objetos procedían de robo, que Luis Francisco declaró que fue Alvaro quien fijó el precio de los objetos en 200 euros, lo que aparece corroborado por la testigo Rebeca que manifestó que cuando ella iba en el vehículo con Luis Francisco y José a casa de Alvaro a recoger los objetos, una persona, que no identifica, habló por teléfono con el otro acusado y fue quien estableció el precio en 200 euros, y también manifestó que el ahora apelante (Alvaro) dijo que esto era un tema de Carlos Jesús, como declaró José relatando que Alvaro habló con Carlos Jesús y que sabe que se dedica a hacer "casas", todo lo cual contradice la versión ofrecida por Alvaro en el sentido de que los bienes eran propiedad de José y accedió a guardárselos por una disputa familiar.
Como acertadamente señala el Juez a quo, atendiendo al desarrollo de los hechos, la hora de la llamada y la rápida recepción de los objetos, el hecho de que el apelante sólo quisiera tener los efectos en su vivienda un día, que buscara comprador de manera urgente y que fijara el precio, sólo cabe concluir que Alvaro tenía perfecto conocimiento de que los efectos procedían de un robo y que realizó labores de intermediación en la venta. Y ello se deduce no sólo de la declaración del acusado José, como señala la parte apelante, sino también de las declaraciones del acusado Luis Francisco, de la testigo Rebeca, y de las contradicciones e incoherencias de la declaración en el acto del juicio del ahora recurrente y de los extremos por él admitidos.
En conclusión, Alvaro realizó labores de intermediación en la venta, cooperando al guardar los efectos procedentes de un robo en su vivienda, al buscar comprador para ellos, y poner en contacto a vendedores y comprador, siendo Luis Francisco la persona que se aprovechó para sí de los efectos del delito, pues los adquirió por un precio muy inferior a su valor de mercado.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar los recursos de apelación interpuestos, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición a los apelantes, pues si bien los recursos han sido rechazados, se trata de recursos fundados.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Pilar Vived de La Vega, en representación de D. Luis Francisco, por el Procurador D. Javier Zabala Falcó, en representación de D. José, y por la Procuradora Dª. Cristina Herguedas Pastor, en representación de D. Alvaro, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha 11 de Julio de 2007 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
