Sentencia Penal Nº 104/20...io de 2008

Última revisión
02/07/2008

Sentencia Penal Nº 104/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 106/2008 de 02 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 104/2008

Núm. Cendoj: 36057370052008100227

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo, sobre delito de conducción temeraria. La Sala no aprecia error en la valoración de la prueba, pues el atestado instruido y ratificado en Juicio por los Agentes de la Policía Local pone de manifiesto cómo el ahora recurrente conducía su vehículo temerariamente. Efectivamente, se ha probado que el acusado mostró particular desprecio por las normas de circulación y la seguridad vial al conducir su turismo a gran velocidad, no respetando la orden de detención de los Agentes, obligando a éstos a emprender una persecución por las calles de la ciudad. Persecución en cuyo curso no sólo infringió la señal de "ceda el paso" y puso en concreto peligro a los ocupantes de otro vehículo, sino que también dejó de respetar un semáforo en rojo con el potencial peligro que ello siempre conlleva.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00104/2008

Rollo : 0000106 /2008 RP

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VIGO

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO n? 0000024 /2007

SENTENCIA Nº 104/08

En Vigo (PONTEVEDRA), a dos de julio de dos mil ocho.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada

por el Iltmo. Magistrado-Presidente don José Carlos Montero Gamarra, y los Iltmos. Magistrados don José Ferrer González y

don Celso Joaquín Montenegro Viéitez (Ponente) los autos de Juicio Rápido número 24/2007, del Juzgado de lo Penal número 2

de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación número 106/08 RP; y en el que son parte apelante: el acusado DON

Pedro Francisco , vecino de Vigo, con domicilio en la C/ DIRECCION000 número NUM000 NUM001 , representado por la Procuradora doña

Gemma Alonso Fernández, y defendido por la Letrada doña Romana Pacín Sanluis; y como parte apelada: el MINISTERIO

FISCAL.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo, con fecha 7 de febrero de 2008 , se dictó sentencia en autos de Juicio Rápido 24/2007 , cuyos Hechos Probados literalmente dicen:"Único: O día 21 de setembro de 2007, sobre as 4:20 da mañá, Pedro Francisco conducía o vehículo Volkswagen Golf matrícula ....WWW , pola rúa Venezuela, cando tras realizar un xiro sobre dúas liñas continuas na estrada, iniciaron a súa persecución os axentes da Policía Local números NUM002 e NUM003 , nun vehículo policial, e durante a persecución o señor Pedro Francisco non respectou un semáforo en vermello na intersección coa rúa Panamá con Venezuela e logo na intersección coa rúa Nicaragua coa rúa Panamá non respectou un sinal de ceda o paso, circulando nese momento na intersección outro vehículo co que case chega a colidir, continuando a marcha.

Logo na Travesía do Marques de Alcedo uns traballadores do servizo Municipal de Limpeza ouviron o coche achegarse a apartáronse para deixalo pasar."

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que condeno a Pedro Francisco como autor dun delito de conducción temeraria coa pena de prisión de 1 ano e accesoria de inhabilitación especial para o exercicio de sufraxio pasivo durante o tempo da condena e a privación do dereito a conducir vehículos a motor e ciclomotores polo período de 2 anos e o pagamento da metade das custas procesuais.".

Segundo.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, el acusado DON Pedro Francisco , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se dicte sentencia que revoque la del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo absolviendo a su representado o subsidiariamente imponiendo la menor pena propuesta en su escrito.

Tercero.- Dado traslado del recurso por el Ministerio Fiscal se presentó escrito impugnando el recurso de apelación e interesando se confirma en sus propios términos la resolución recurrida.

Cuarto.- Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló para la deliberación del recurso el día 27 de junio.

Hechos

Se aceptan como tales los que contiene la sentencia apelada, que damos por reproducidos.

Fundamentos

Primero.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo se dictó, con fecha 7 de Febrero de 2008 , sentencia cuya parte dispositiva contiene el siguiente pronunciamiento condenatorio: "Que condeno a Pedro Francisco como autor dun delito de condución temeraria coa pena de prisión de 1 ano e accesoria de inhabilitación especial para o ejercicio de sufraxio pasivo durante o tempo da condena e a privación do dereito a conducir vehículos a motor e ciclomotores polo período de 2 anos e o pagamento da metade das custas procesuais".

Frente a dicha resolución se alza el encausado, impugnándose su recurso por parte del Ministerio Público.

Segundo.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia, como reaccional que es, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular (la parte acusada), pues con arreglo al art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, lo que literalmente se reitera en el art. 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y, con modulación intrascendente ("hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada") por el art. 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y por ello la carga de la prueba de la existencia del hecho y la intervención en él del acusado incumbe o corresponde siempre a la parte acusadora; y así lo declara una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (sentencias, entre muchas, 31/81, 107/83, 146/86, 150/89, 134/91, 303/93 , y 76/94), y de esta Sala (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Abril de 1995 ).

La sentencia de 22 de Septiembre de 2005 , expone, finalmente, que "respecto al derecho presuntivo de inculpabilidad transitoria del acusado, hemos de dejar patente la doctrina de esta Sala, que someramente expuesta nos dice:

«La presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria - existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél (art. 741 LECrim )»".

Y esa suficiente actividad probatoria, como se verá, se da en el supuesto ahora sometido al conocimiento de esta Sala.

Por otra parte, el principio in dubio pro reo, como recuerda la STS de 14 de noviembre de 1999 tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del artículo 741 LECrim , llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (Cfr. SSTS de 20 de enero de 1993, 7 de febrero y 23 de noviembre de 1995 ).

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio «pro reo», y aunque una y otro sean manifestación de un genérico «favor rei», existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio «in dubio pro reo» sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (SSTC 31/1981, 13/1982, 25/1988 y 63/1993 y SSTS de 21 de mayo, 23 de octubre y 29 de noviembre de 1996 y 27 de septiembre de 1999 .

Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem" plenas facultad de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de una "reformatio in peius" (SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 ), añadiendo, a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla en idéntica situación que el Juez "a quo"" (STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99 ).

No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad de narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de los juicios y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

Tercero.- La aplicación de la doctrina anteriormente reseñada y que ha sido traída a colación en razón de que el condenado fundamenta su recurso, precisamente, en la existencia de error en la valoración de la prueba, ha de llevar a la desestimación del mismo y a la confirmación de la sentencia de instancia. Y ello por la sencilla razón de que entendemos que, en el presente supuesto, la presunción de inocencia, tal y como, por otra parte, apreció el Juzgador de instancia, ha sido eliminada por la prueba de cargo, más que suficiente, obrante en las actuaciones, siendo así que la valoración del acervo probatorio, al contrario de lo sostenido en el escrito de recurso, no se revela irrazonable o arbitraria, pretendiendo el apelante con su impugnación, pues, la sustitución de la recta y ponderada valoración de la prueba efectuada por el Juez, por la suya propia.

En este sentido, hemos de tener en cuenta, de un lado, que el atestado instruido y ratificado en juicio por los Agentes de la Policía Local de Vigo números 387 y 383 pone de manifiesto cómo el ahora recurrente conducía su vehículo temerariamente, puesto que, tras cometer una infracción consistente en realizar un cambio de sentido sobre dos líneas continuas, hizo caso omiso de la orden de detención dada desde el vehículo policial, iniciándose una persecución en la que el condenado, circulando a gran velocidad, no sólo rebasó un semáforo en fase de color rojo, sino que -y aquí reside la clave para la apreciación del delito del artículo 381 del Código Penal - posteriormente rebasó un cruce regulado por una señal de "ceda el paso" que le afectaba y no respetó, poniendo en concreto peligro la vida o integridad de las personas que circulaban en otro turismo que, justo en aquel momento, se introducía en la intersección y con el que estuvo a punto de colisionar, hasta el punto que los Agentes perdieron al infractor puesto que tuvieron que detenerse a la espera de que dicho turismo les dejase libre el paso. El que los Agentes no calculasen la velocidad a la que conducía el recurrente, como éste alega, carece de importancia desde el punto y hora en que sí nos consta que circulaba a gran velocidad, como pusieron de manifiesto los policías. Por ello, y teniendo en cuenta la circunstancia de haber puesto en peligro concreto a otros usuarios de la vía (urbana, por otra parte) al no respetar una señal de ceda el paso en un cruce, circulando a gran velocidad en el curso de una persecución policial, el motivo no puede ser sino desestimado.

Cuarto.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el último motivo del recurso, formulado con carácter subsidiario, por cuanto la pena impuesta ha de ser estimada correcta teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el supuesto sometido a consideración, en el que el encausado mostró particular desprecio por las normas de circulación y la seguridad vial al conducir su turismo a gran velocidad, no respetando la orden de detención de los Agentes, obligando a éstos a emprender una persecución por las calles de la ciudad y no deteniendo su vehículo sino cuando logró zafarse del coche policial que le seguía. Persecución en cuyo curso no sólo el apelante infringió la señal de "ceda el paso" y puso en concreto peligro a los ocupantes de otro vehículo (lo que fue ya tenido en cuenta por el Juzgador para calificar los hechos como delito del artículo 381 del Código Penal ), sino que también dejó de respetar un semáforo en rojo con el potencial peligro que ello siempre conlleva, continuando su circulación a gran velocidad hasta la calle Marqués de Alcedo.

Quinto.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales de la presente alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Francisco , contra la sentencia de fecha 7 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo .

Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Declarar de oficio las costas procesales de la presente alzada.

Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo 793 de la precitada Ley .

Devuélvanse los autos originales junto con el testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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