Sentencia Penal Nº 104/20...ro de 2008

Última revisión
20/02/2008

Sentencia Penal Nº 104/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 189/2007 de 20 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VAZQUEZ RODRIGUEZ, JOSE PEDRO

Nº de sentencia: 104/2008

Núm. Cendoj: 43148370022008100091

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, sobre sustitución de penas por delito de robo con fuerza en grado de tentativa. La Sala no está de acuerdo con el fallo anterior, pues el Ministerio Fiscal considera que el juzgado calificó erróneamente los hechos, al condenar por delito de robo con fuerza en las cosas, en lugar de hacerlo por delito de robo con intimidación. Corrobora lo anteriormente expuesto, los hechos probados de la sentencia de instancia, en la que se advierte que el condenado, llevó a cabo el robo, esgrimiendo un cuchillo e intimidando a la empleada del supermercado, usando el mismo cuchillo para cortar el cable del teléfono que otra empleada pretendía utilizar para llamar a la Policía.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA. SECCIÓN SEGUNDA.

ROLLO DE SALA NÚM. 189/2007, QUE DIMANA DE JUICIO ORAL NÚM. 618/2006 DEL JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 DE

TARRAGONA.

SENTENCIA NÚM.

En Tarragona, a veinte de febrero de dos mil ocho.

Ilmos. Sres.:

Presidente: D. José Pedro Vázquez Rodríguez

Magistradas: Dª Samantha Romero Adán

Dª Sara Uceda Sales.

Esta Sala, que integra la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, con la composición expresada, ha visto, en grado de apelación, bajo el número de rollo supraescrito, los autos de juicio oral núm. 618/06 del juzgado de lo penal núm. 2 de Tarragona, y ha pronunciado, con ponencia del Sr. Presidente, y en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia.

Antecedentes

1º. Con fecha 16.10.06 se dictó sentencia por el Juzgado referido, en los autos asimismo mencionados, en la que se declaran, como hechos probados, los siguientes: "Sobre las 19,45 horas del día 18 de mayo el acusado Sr. Juan Pedro , mayor de edad, acompañado de otros, con la cara tapada con un pañuelo y esgrimiendo un cuchillo penetró en el supermercado Michelangelo, sito en la calle Bosc Gran del Cabo de Salou, intimidando a la empleada y pidiéndole la llave de la caja registradora. Que otra empleada cogió el teléfono para llamar a la policía lo que motivó que el acusado junto con otros cortaran el cable del mismo. El acusado y sus compañeros no lograron su propósito al tener que huir ante la reacción de otros empleados y de los clientes. Los perjudicados no reclaman."

2º. En la misma sentencia puede leerse el siguiente fallo: "A) Que debo absolver y absuelvo a Jesus Miguel como autor de un delito de robo en grado de tentativa del art. 237 en relación con los arts. 16 y 62, todos del Código Penal del que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas. B) Que debo condenar y condeno a Juan Pedro como autor responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, tipificado y penado en los arts. 237 , en relación con los arts. 16 y 62 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del art. 22.2 del Código Penal , a la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. C) Que debo absolver y absuelvo a Juan Pedro como autor de la falta de lesiones de la que se le acusa."

3º. Por escrito fechado el día 28.06.06, el Ministerio Fiscal formuló recurso de apelación contra la citada sentencia, que no ha sido impugnado.

4º. Recibidos los autos para sustanciarse el citado recurso, se acordó por este tribunal tenerlos por recibidos, formar rollo, designar ponente y la entrega a éste para su deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Aceptándose el relato de hechos probados, y los fundamentos de Derecho, de la sentencia recurrida, excepto en el extremo concreto que enseguida se razona.

I. Como único motivo del recurso, el Ministerio Fiscal considera que el juzgado ha errado en la calificación jurídico-penal de los hechos, al condenar por delito de robo con fuerza en las cosas, en lugar de hacerlo por delito de robo con intimidación.

Sin salir de los hechos probados de la sentencia de instancia, se advierte que el condenado, Juan Pedro , llevó a cabo los hechos "esgrimiendo un cuchillo" e "intimidando a la empleada" del supermercado, usando el mismo cuchillo para "cortar el cable del teléfono" que otra empleada pretendía utilizar para llamar a la policía.

Es muy claro, entonces, que el acusado llevó a cabo el delito del artículo 242.1 y 2 del código penal : robo con intimidación en las personas, haciendo uso de medio peligroso, por lo que el Ministerio Fiscal acierta recurriendo y ha de dársele la razón: que un cuchillo de monte, o de caza, como el de autos, es un instrumento peligroso a los efectos de ese precepto legal no ofrece ninguna duda.

II. No ha existido un comportamiento procesal calificable de temerario, por ninguna de las partes, en todo lo relacionado con el presente recurso, por lo que las costas han de ser declaradas de oficio.

En atención a lo que antecede, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por el Pueblo de España,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal núm. 2 de Tarragona, en sus autos de juicio oral núm. 618/2006, debemos revocar y revocamos el fallo de la misma en un único extremo, consistente en declarar que el condenado Juan Pedro lo es como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, previsto y penado en el artículo 242.1 y 2 del Código Penal , y no como autor responsable de un delito de robo con fuerza, como equivocadamente decía la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas correspondientes a la presente segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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