Última revisión
20/05/2008
Sentencia Penal Nº 104/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 114/2008 de 20 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 104/2008
Núm. Cendoj: 46250370042008100097
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
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ROLLO NUM. 114/08
JUICIO FALTAS NUM. 314/04
JGDO. INSTRUCCIÓN Nº 3 SAGUNTO
SENTENCIA Nº 104/08
En la Ciudad de Valencia, a 20 de mayo de dos mil ocho.
El Iltmo. Sr. Don ANTONIO FERRER GUTIERREZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en
Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del Juzgado de
Instrucción Nº 3 de Sagunto y registrados en el mismo con el numero 314/04, sobre amenazas, correspondiéndose con el rollo
numero 114/08.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Jose Luis . El Ministerio Fiscal ha intervenido en
calidad de apelado.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "El día 31 de mayo de 2004, Jose Luis llamó por teléfono a su esposa, de la que se encuentra en trámites de separación y le dijo que "le iba a pegar un tiro".
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a D. Jose Luis, como autor responsable de una falta de amenazas ya descrita a la pena de 4 días de localización permanente y al pago de las costas procesales."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Jose Luis se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección Cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
NO SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los que a continuación se transcriben;
SE DECLARA PROBADO que el día uno de junio de 2004 Dª Margarita presento denuncia contra D. Jose Luis, la cual fue admitida a tramite el día 7 de julio de 2004, permaneciendo paralizadas las actuaciones hasta el día 1 de abril de 2005 en que se efectuó el correspondiente señalamiento del juicio verbal, excepción hecha de la diligencia completamente inútil acordada el día 18 de octubre de 2004, al objeto de que el Ministerio Fiscal confirmara su asistencia a juicio. Celebrado el juicio verbal el día 30 de septiembre de 2005, recayó sentencia el mismo día, contra la que tras ser notificada se interpuso el recurso que hoy valoramos en fecha 28 de octubre de 2005, siendo admitido el día 31 siguiente. No constando se practicara actuación alguna hasta el día 20 de octubre de 2006, en que se acordó dar traslado a la denunciante y al Ministerio Fiscal, haciéndolo este efectivamente el día 8 de noviembre de 2006. Consta respecto de la concesión del referido traslado a la denunciante que se intento efectuar sin éxito en fecha 13 de noviembre de 2006, reproduciéndose, esta vez ya con resultado positivo el día 20 de abril de 2007, permaneciendo tras ello las diligencias paralizadas hasta el día 24 de abril de 2008 en que se acuerdan remitir a esta Audiencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Que Tal como señala la sentencia de nuestro Tribunal Supremo num. 1146/06 de 22 de noviembre la prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden publico, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido (SSTS. 1132/2000 de 30.6 y 1079/2000 de 19.7 ).
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (SSTS. 907/95 de 22.9, 1211/97 de 7.10 ).
Cierto es que la paralización de la causa ha de ser seguida o continuada durante el periodo temporal normativamente establecido y que cada nueva interrupción hace nacer el termino inicial, en tanto no determine su suspensión, pero no es menos cierto que el Tribunal Supremo ha venido interpretando el termino paralización en términos extensivos y en este sentido ha de tenerse en cuenta que solo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladores de que la investigación o el tramite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción (STS. 8.2.95 ). El cómputo de la prescripción, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. Las SSTS. de 10 de julio de 1993 y 644/97 de 9.5 , advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción.
Doctrina que nos ha de llevar de forma inexorable a declarar la prescripción de la falta objeto de enjuiciamiento, visto que de conformidad a lo prevenido por el articulo 131, 2º del Código Penal , el termino de prescripción señalado para las faltas es de seis meses, observando los lapsos de paralización que han quedado reseñados en los hechos antes declarados probados, observamos que han quedado superados con creces. Procediendo en consecuencia tras hacer estimación del presente recurso absolver al recurrente de la acusación que contra el se dirigió, sin siquiera entrar a valorar los elementos que en su día pudieron incriminarle.
SEGUNDO.- Que por aplicación del articulo 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante el carácter absolutorio de la presente resolución, no cabra realizar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal;
ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Luis.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: ABSOLVER a D. Jose Luis de la acusación contra el dirigida en la presente causa, dejando sin efecto cualquier medida que se haya podido adoptar contra su persona o bienes.
CUARTO: Se declaran de oficio, tanto las costas correspondientes a la primera instancia, como las de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
