Sentencia Penal Nº 104/20...ro de 2009

Última revisión
09/02/2009

Sentencia Penal Nº 104/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 86/2008 de 09 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BODAS DAGA, MARIA CRUZ EUGENIA

Nº de sentencia: 104/2009

Núm. Cendoj: 08019370092009100067

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo Apelación nº 86-R/08

Procedimiento Abreviado nº 521/07

Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona

Ilmas Sras.:

Dª. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

Dª MONTSERRAT BIRULES i BERTÁN

Dª EUGENIA BODAS DAGA

S E N T E N C I A

En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero de dos mil nueve.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 86-R/08, dimanante del procedimiento Abreviado nº 521/2007, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones, en el que se dictó sentencia, el día 23 de febrero de 2008. Ha sido parte apelante Vidal y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente, la Iltma. Sra. Doña EUGENIA BODAS DAGA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona y con fecha 23 de febrero de 2008 , se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "Que debo condenar y condeno al acusado Vidal como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones con uso de objeto peligroso, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRESIÓN, y la inhabilitación especial para ejercer el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El acusado abonará las costas y en responsabilidades civiles abonará a Luis Carlos la cantidad de 1050 euros por las lesiones."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Vidal , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinente, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria más ajustada a derecho. Subsidiariamente, que se estimase la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21.1 CP en relación con el artículo 20.4 CP y la compensación por concurrencia de culpas a efectos de cuantificación del perjuicio sufrido.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento, la correspondiente a la deliberación, votación y fallo.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente.

La parte recurrente alega, como motivo de recurso, error en la valoración de la prueba. Subsidiariamente, que se aprecie la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.4 del Código Penal , así como la moderación de la responsabilidad civil impuesta, en consideración a la concurrencia de culpas.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, la parte recurrente afirma que, en el presente caso no existió el dolo exigido por el tipo penal de que se trata, es decir, no existió ánimo de lesionar y, en todo caso, sería de aplicación "lo que doctrinal y jurisprudencialmente se conoce como legítima defensa putativa del artículo 14.3 del Código Penal ".

Al respecto, cabe recordar, -como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias-, que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras-, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en el resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por la vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales -STC de 1 de marzo 1993 y SSTS de 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998-.

Dicho ello, y respecto a la alegación de falta de dolo, cabe significar, que si bien el recurrente aduce, que cuando acudió al lugar de los hechos lo fue con la intención de mediar y poder detener la agresión que el Sr. Luis Carlos estaba llevando a cabo sobre el Sr. Demetrio , lo cierto es, que según las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio oral por los Mossos d'Esquadra, -que presenciaron la agresión-, el acusado de forma injustificada y absurda, esgrimiendo un palo de fornica de aproximadamente un metro con dos cantos vivos, golpeó al Sr. Luis Carlos en la cabeza. De ahí que, el juzgador a quo, en el segundo de los fundamentos de derecho, tras recordar la constante jurisprudencia sobre el elemento subjetivo de este tipo, dice que no cabe duda de que la acción del acusado fue dolosa, ya que el mismo "utilizó un instrumento altamente peligroso, hiriendo a la víctima en un lugar también altamente peligroso, sin que se haya sido acreditada una acción por parte de la víctima que pudiera justificar una legítima defensa. Por lo tanto es evidente que el acusado tuvo de representarse lo desproporcionado y peligroso de la acción".

En relación a que en el caso presente concurre "un error invencible de prohibición sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción excluyente de la culpabilidad", en consideración a que el acusado "creyó fundadamente que su defensa era necesaria por cuanto estaba siendo víctima de una agresión que, finalmente, no se produce, al menos con la gravedad que erróneamente mi principal le atribuyó", cabe significar, que si bien el acusado manifiesta que el Sr. Luis Carlos se le abalanzó esgrimiendo una botella, lo cierto es, que según el testimonio de los Mossos d'Esquadra en el plenario, cuando ellos llegaron al lugar donde ocurrieron los hechos, le quitaron al Sr. Luis Carlos una botella y la dejaron apartada en el suelo y fue en ese momento cuando el hoy recurrente cogió un palo y golpeó al Sr. Luis Carlos . De ahí, que el juzgador de instancia, considere que no es aplicable al supuesto de hecho la doctrina del error de prohibición invencible previsto en el artículo 14 del Código Penal .

A la vista de ello, no existe el alegado error en la valoración de la prueba, en el sentido expuesto por el recurrente y en su consecuencia procede desestimar el motivo de recurso que de forma principal se peticionó.

SEGUNDO.- Dos son las peticiones que con carácter subsidiario articula el recurrente. La primera de ellas, que se aprecie la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.4 del Código Penal. La segunda , que se modere la responsabilidad civil impuesta, en consideración a la concurrencia de culpas.

En relación a la primera de las pretensiones, cabe señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige, para la posible estimación de la eximente de legítima defensa, los siguientes requisitos: a) una agresión ilegítima, consistente en la puesta de peligro de bienes jurídicamente protegidos como son la vida y la integridad física y que abarca tanto una acción o conducta actual, como aquellas que sean inminentes y próximas; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión; c) la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende y d) el ánimo de defensa del sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada.

En el caso presente, no ha quedado acreditado los elementos de la misma, ya que no llegó a producirse un ataque contra la integridad física de quien pretende la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y ello por cuanto, frente a la afirmación del recurrente de que el Sr. Luis Carlos se dirigió hacia el acusado con intención de agredirle y como medio de defensa cogió el primer objeto que encontró a mano, debe objetarse que en el acto del plenario, los Mossos d'Esquadra manifestaron, que ya le habían quitado la botella al Sr. Luis Carlos y fue en ese momento cuando ocurrió la agresión.

Por todo ello, no procede apreciarse la circunstancia atenuante peticionada por el hoy recurrente

Por lo que respecta a la petición de que se modere la responsabilidad civil impuesta, en consideración a la "concurrencia de conductas", debe significarse, que en el caso de autos, tal y como ha quedado acreditado en el acto del plenario, el lesionado, Sr. Luis Carlos , no ha contribuido con su conducta a la producción del daño, y por ello no es de aplicación el artículo 114 del Código Penal , que permite la moderación del importe de la indemnización.

En base a todo ello, y con desestimación de las peticiones que con carácter subsidiario se articularon, procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Vidal , contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2008, por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 521/07 , y en su consecuencia procede CONFIRMAR la sentencia recurrida en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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