Sentencia Penal Nº 104/20...re de 2009

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29/09/2009

Sentencia Penal Nº 104/2009, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 290/2009 de 29 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 104/2009

Núm. Cendoj: 30016370052009100468

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00104/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 290/2009 (PENAL)

ILTMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 104

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número dos de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral número 199/07, antes Procedimiento Abreviado número 16/2005 del Juzgado de Instrucción número cuatro de San Javier (Rollo nº 290/09), por el delito de intrusismo, contra Lucio , representado por el Procurador D.Esteban Piñero Marín y defendido por el Letrado D.Jesús Torrente Risueño, habiéndose constituido en acusación particular el "ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MURCIA", representado por el Procurador D.Antonio Cárceles Nieto y defendido por la Letrada Dª.Elisa Bernabé Muñoz, siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusado, y, como apelados, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de lo Penal número dos de Cartagena, con fecha 20 de marzo de 2.009 , dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos:

"1-El acusado es Lucio , mayor de edad, con documento nacional de indentidad número NUM000 , con dos antecedentes penales susceptibles de cancelación por análogo delito al que nos ocupa.

2-El acusado, sin hallarse en posesión de titulación que le habilite como letrado, trabajaba en la asesoría "Agora", situada en la Avenida de Torre Pacheco de la localidad de Santiago de la Ribera, y ejercía actos propios de la profesión de abogado con pleno conocimiento por parte del señor Teodulfo , quien actuaba en el tráfico jurídico frente a terceros, en tanto en cuanto era el único de los que trabajaban en la asesoría que era verdaderamente licenciado en derecho, y de Benedicto , que aparentemente actuaba como colaborador de la mencionada asesoría.

Ni la acusación particular, ni el Ministerio Fiscal, formulan cargos frente Don Teodulfo ni frente a D Benedicto ,

El acusado genero plena apariencia profesional de letrado no sólo de cara al público general, ya que es conocido en la localidad como " Palillo ", sino que además se hallaba bastante extendida la creencia de que actuaba con dos letrados no colegiados, de los que se valía al no poder trabajar el por motivos de salud, quienes resultaban ser el señor Teodulfo y el señor Benedicto .

Igualmente el acusado provocó dicha convicción en determinados estamentos relacionados en mayor o menor medida con profesiones jurídicas, tales como personal de los Registros, Notarías y funcionarios de correos, cuya sede se encontraba ubicada en las proximidades de la mencionada gestoría, quienes lo tenían conceptuado como un letrado combativo, llegando incluso a pedir a Benedicto que colocase su orla de la Facultad de Derecho en la asesoría, aun sabiendo que aquél no podía ejercer la abogacía en tanto en cuanto no estaba colegiado a raíz de una sentencia que lo condena como autor responsable de un delito de deslealtad profesional, a lo que Benedicto accedió.

En esta misma línea, en el mes de julio del año 2003, recibe al detective privado Sr. Victorio , quien haciéndose pasar por un cliente, le plantea al acusado su posible separación matrimonial, ante lo cual el acusado responde que esta ante una cuestión de affectio maritalis y le propone que hable con su mujer al objeto de alcanzar una separación de mutuo acuerdo. En el mismo sentido, el acusado ha coincidido en la tramitación de varios asuntos de derecho de familia y una liquidación de una sociedad con el letrado señor Leandro .".

SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lucio como autor responsable de un delito de intrusismo profesional, previsto y penado en el artículo 403.1º del código penal a la pena de un año y medio de prisión, con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y el abono de las costas, incluidas expresamente las de la acusación particular.".

TERCERO. Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador D.Esteban Piñero Marín, en nombre y representación de Lucio , admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el órgano judicial de primer grado, el trámite dispuesto por el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 290/09, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 29 de septiembre de 2.009 su votación y fallo.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. En el recurso de apelación interpuesto solicita el recurrente que se dicte Sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado y se le absuelva del delito de intrusismo por el que ha sido condenado en la primera instancia, en base a las alegaciones que realiza en su escrito de interposición, en el que viene a afirmar, en esencia, que ha existido error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo". Pero el recurso no puede prosperar, pues, en primer lugar, la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la Sentencia, de forma razonada, por el Juzgador "a quo", que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los sanos principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano "ad quem", que no presenció las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base del frío, fragmentario e inexpresivo texto del acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 (Sentencia número 258/2003 ), de 6 de marzo de 2.003 (Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación.

En definitiva, de todo lo expuesto se sigue que no es posible corregir en esta alzada la valoración de las pruebas personales efectuada por el Juzgador "a quo".

SEGUNDO. A lo expuesto en el precedente ordinal y al hilo de las concretas argumentaciones que la parte apelante efectúa en su recurso, deben añadirse determinadas consideraciones. Así, viene a cuestionarse también en el recurso la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia y se argumenta que no se ha concretado una sola actuación del acusado en calidad de abogado. Pero tales alegatos no pueden merecer favorable acogida, pues basta con acudir al relato fáctico de la Sentencia apelada para comprobar que el Juzgador "a quo" estima probado que el acusado, con su actuación, no sólo había provocado en determinados estamentos relacionados con profesiones jurídicas la convicción de que ostentaba la condición de abogado, sino que, además, realizó actuaciones concretas inequívocamente propias de dicha profesión. Así, respecto de esto último, el acusado procedió a asesorar al detective privado que acudió a su despacho sobre la cuestión matrimonial que le fue planteada por éste; y, por otra parte, el acusado procedió a intervenir también, junto al letrado D. Leandro , en la tramitación de varios asuntos de derecho de familia y en una liquidación de una sociedad. En este sentido, al Juzgador "a quo", según se desprende de la lectura de su Sentencia, le han ofrecido plena credibilidad y fuerza de convicción las declaraciones testificales que prestaron en el plenario el detective privado D. Victorio y el letrado D. Leandro , habiendo obtenido de esas dos declaraciones la convicción de la realización por parte del acusado de concretos actos de asesoramiento jurídico, debiendo destacarse que el segundo de los testigos citados manifestó, según se expresa en la Sentencia apelada, que el acusado se presentó como abogado ante dicho testigo. Y también explica el Juzgador "a quo" en su Sentencia que el detective explicó en el acto del juicio que determinados funcionarios de la oficina de correos y personal de Notarías y Registros, con ubicación cercana a la asesoría, tenían al acusado como abogado, lo que evidentemente no hubiese sucedido si el acusado no hubiese propiciado esa convicción, lo que también hizo ante el detective privado que acudió a la asesoría, al que no sólo procede a asesorar en la cuestión matrimonial planteada, sino que le manifiesta ser experto en separaciones matrimoniales y estar tramitando varias. En definitiva, de la Sentencia apelada se desprende que está plenamente acreditada, por medio de la prueba directa constituida por las declaraciones testificales del detective privado y del letrado D. Leandro , no sólo la realización por el acusado de actos propios de la profesión de abogado, sin poseer el correspondiente título académico, sino que, además, el acusado se atribuía públicamente la cualidad profesional de abogado. Y debe destacarse que incluso prescindiendo de lo manifestado por el detective privado en relación con lo que le dijeron determinados funcionarios de correos y personal de Notarías y Registros, se llegaría a la misma conclusión sobre la atribución pública por el acusado de la condición de abogado, teniendo en cuenta que se presentó expresamente como tal ante el letrado D. Leandro y que también actuó como tal abogado frente al detective privado, sin informar a éste de que, en realidad, careciese del título que habilita para el ejercicio de dicha profesión, sino que, antes al contrario, se presentó ante el detective como experto en separaciones matrimoniales.

Por otra parte, debe señalarse que tampoco existe la inconcreción de fechas que se señala en el recurso, pues en el relato de hechos probados consta, con precisión, que el asesoramiento al detective se produce en el mes de julio del año 2.003. Y en lo que se refiere en la intervención en asuntos de derecho de familia y en una liquidación de sociedad con el letrado señor Leandro , es evidente que esas actuaciones se produjeron a partir del año 2.001, por ser éste el año en que dicho letrado manifiesta que conoció al hoy acusado, que -se reitera- se presentó en todo momento ante él como abogado, según resulta de la lectura de la Sentencia apelada.

Las referidas declaraciones testificales constituyen prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia, habiendo ofrecido plena convicción al Juzgador "a quo" tales declaraciones, en objetiva e imparcial valoración de ese material probatorio. Y la convicción judicial así obtenida no queda desvirtuada por medio de las alegaciones que el recurrente realiza en relacion con el informe del detective privado y en relación con las declaraciones testificales prestadas en el plenario. Así, en lo que se refiere a las dudas que el recurrente plantea en relación con la autoría del informe pericial, debe señalarse que la cuestión resulta plenamente clarificada con la lectura de la Sentencia apelada, en la que se expresa inequívocamente que el detective que declaró en el acto del juicio fue el autor del informe, aunque por meras razones de funcionamiento interno de la oficina de detectives ese informe fuese firmado por otro compañero. Lo verdaderamente relevante es que, según se expresa en la Sentencia apelada, el detective que realizó la investigación y el informe no fue otro que el que declaró como testigo en el acto del juicio, de tal manera que, partiendo de ese esencial dato del que se da cuenta en la Sentencia, no puede quedar privada de efectos probatorios esa declaración testifical por el mero hecho de que el informe fuese firmado, en su día, por un detective distinto al que declaró como testigo en el plenario, como viene a pretender la parte apelante.

Se alega también por la parte apelante que la prueba de detectives trae su causa en una grabación ilegal y manipulada. Y en este punto debe señalarse que ni siquiera es necesario entrar en el análisis de la supuesta ilegalidad que se denuncia, desde el momento en que el Juzgador "a quo" no parece haber basado su convicción en la grabación que la parte alegante considera ilegal, sino en la declaración testifical prestada por el detective privado en el acto del juicio, que sí le ha ofrecido plena credibilidad, como ya hemos visto, por lo que incluso prescindiendo por completo de la referida grabación, seguiría existiendo como prueba de cargo independiente y no teñida de ilegalidad alguna la declaración testifical del referido detective, que relata lo que se recoge en el informe que ratificó en el plenario.

Por otra parte, por lo que se refiere a las valoraciones que la parte apelante realiza en relación con las restantes declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio, no cabe más que dar por reproducida la objetiva e imparcial valoración probatoria realizada por el Juzgador "a quo", que, como ya dijimos en el precedente ordinal, ha de ser respetada en esta alzada y que no puede ser desvirtuada por medio de la subjetiva e interesada valoración probatoria de parte. Y debe añadirse que en lo que se refiere a la aplicación del principio "in dubio pro reo", que la parte apelante pretende, que dicho principio no obliga a dudar a los órganos judiciales, sino, simplemente, a dictar Sentencia absolutoria, cuando albergan una duda razonable sobre la verdad histórica de los hechos que son objeto de acusación o sobre la intervención en ellos del acusado, sin que el Juzgador "a quo" haya manifestado duda alguna en relación con tales extremos, tras haber valorado las pruebas personales que se practicaron a su presencia.

TERCERO. En lo que se refiere a la prueba indiciaria tomada en consideración por el Juzgador "a quo", debe señalarse que aunque se prescindiese de ella seguiría existiendo prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia, como lo es la prueba directa constituida por las declaraciones del detective privado y del letrado D. Leandro , por lo que ninguna virtualidad para variar el signo del fallo pueden tener las alegaciones que el apelante realiza en relación con la referida prueba indiciaria. En cualquier caso, debe destacarse que los indicios que extrae el Juzgador "a quo" derivan de determinadas declaraciones prestadas en su presencia, como lo fueron las declaraciones testificales de D. Teodulfo y de D. Jacobo y la declaración del propio acusado, sin que este órgano "ad quem" pueda extraer de tales declaraciones algo distinto a lo extraído por el órgano "a quo", en la medida en que sólo este último ha gozado de la necesaria inmediación en relación con tales pruebas personales.

Por otra parte, en lo que se refiere a la postura adoptada por el Ministerio Fiscal a lo largo del presente procedimiento, que el apelante intenta hacer valer, debe señalarse que las peticiones del Ministerio Público no son de obligado acogimiento para los órganos judiciales y que, en cualquier caso, el Ministerio Fiscal ha procedido a impugnar el recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la Sentencia apelada, por entender que el Juzgador "a quo" ha valorado correctamente la prueba practicada en el plenario, que el Ministerio Público también estima suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

Finalmente, en lo que se refiere a la alegación del apelante sobre la supuesta utilización por el Juzgador "a quo", en el fundamento de derecho sexto, de una prueba documental que se dice inadmitida en el acto del juicio, baste con señalar que en ese fundamento de derecho sexto se hace referencia, simplemente, a la "documental aportada a los autos", sin mayores especificaciones, por lo que no cabe concluir, en modo alguno, que el Juzgador "a quo" se esté refiriendo, precisamente, a la documental inadmitida a la que hace referencia la parte apelante.

CUARTO. Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Esteban Piñero Marín, en nombre y representación de Lucio , contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Cartagena en el Juicio Oral número 199/07 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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