Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 104/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 33/2010 de 04 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCIA GUTIERREZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 104/2010
Núm. Cendoj: 29067370032010100158
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
Sección 3
Tfno.: 951939013
CIUDAD DE LA JUSTICIA DE MÁLAGA.
c/FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S.N.
Fax: 951939113
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Proc. Abreviado 33/2010
Procedimiento Origen: Juicio Rápido 459/2009
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº11 DE MÁLAGA
Contra: Hilario
Procuradora Dª ROCIO JIMENEZ DE LA PLATA JAVALOYES
Abogada: Dª JAZMIN DE LA ROSA OZKURT
SENTENCIA NÚM. 104/10
Ilustrísimos señores:
Magistrado-Presidente:
D. Carlos Prieto Macías
Magistrados:
D. Andrés Rodero González
D. Francisco Javier García Gutiérrez
En Málaga, a cuatro de febrero de 2010.
Habiendo visto y examinado el presente rollo de apelación nº 33/10, incoado como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal 11 de Málaga en Juicio Rápido 459/09, seguido por delito de apropiación indebida, siendo parte el Ministerio Fiscal, apelante Hilario , representado por el/la Procurador/a D/ña. Dª ROCIO JIMENEZ DE LA PLATA JAVALOYES y defendido por el/la letrado/a D/ña Dª JAZMIN DE LA ROSA OZKURT, siendo Ponente D. Francisco Javier García Gutiérrez, teniendo en cuenta los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción instruyó Diligencias urgentes que, una vez concluidas, fueron remitidas al Juzgado de lo Penal 11 de Málaga, para su enjuiciamiento, que dictó sentencia con fecha de 17 de noviembre de 2009 , que contiene el siguiente relato de hechos probados:
"De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, valoradas en conciencia, resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:
PRIMERO.- El día 10 de mayo de 2009 Angustia , dejó atado al perro de su compañero sentimental Jose Miguel , en una farola junto a una panadería sita en el número cinco de la calle carril del Capitán de esta capital. Cuando salió del establecimiento el perro de raza carlino valorado en 1.110 euros, había desaparecido.
SEGUNDO.- El perro fue localizado el mismo día por Hilario , que se quedó con el perro, tras un primer intento fallido de averiguar la identidad del mismo en una clínica veterinaria que estaba cerrada. El acusado no devolvió al perro hasta el día 19 de mayo y tras una trifurca con el propietario del perro".
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno al acusado Hilario como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, del artículo doscientos cincuenta y tres del Código Penal Vigente en la fecha de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses de multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal de un día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al pago de las costas procesales."
TERCERO.- Notificada esta resolución a las partes personadas, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del mencionado Hilario , admitiéndose el recurso en ambos efectos, y cumpliéndose el trámite legalmente previsto, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del referido recurso, formándose en esta Sección el Rollo correspondiente, no considerando necesaria la Sala la celebración de vista, por lo que las actuaciones quedaron vistas para dictar sentencia.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan como hechos probados los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada se alza la representación procesal de Hilario , que apoya su recurso en el error en la apreciación o valoración de la prueba, que supone vulneración del principio de presunción de inocencia, interesando que se le absuelva del delito de apropiación indebida al considerar que no tenía intención de quedarse con el perro que se encontró.
Sobre el error en la valoración de la prueba, ha de ponerse de relieve que cuando en el recurso de apelación se combate la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, pretendiendo la revisión de los hechos que se plasman como probados, se impone previamente, hacer algunas consideraciones sobre el alcance de esa revisión. Porque si el recurso de apelación tiene carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Pero, en el ejercicio de las facultades que la LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE. Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.
De manera que cuando no se ha presenciado la prueba en esta alzada, solo cabrá apartarse en esta instancia de la valoración que de ella obtuvo el Juzgador a quo, rectificándola, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. Y es que es en el juicio donde los implicados y los testigos deponen, percibiendo el Juez de la instancia sus gestos, tonos de voz, seguridad o actitudes dubitativas y demás datos de interés que han de servir para formar la convicción del órgano de la instancia, de imposible reproducción en esta alzada; lo que determina que el Órgano que resuelve el recurso sólo podrá variar esa apreciación probatoria cuando los hechos que se declaran probados son totalmente ajenos a la realidad de la prueba llevada a cabo en el juicio y la convicción judicial se encuentre totalmente desenfocada, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, así como cuando no se evidencia un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24 CE ; casos en que procedería la revisión en la fijación de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, enderezar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Y dicho con carácter general lo anterior, es de ver, de la lectura de la sentencia apelada que las pruebas de cargo de la que obtiene el Juez su convicción son las declaraciones prestadas en el plenario, que expone en el antecedente de hecho tercero de la sentencia recurrida y valora en el fundamento de derecho primero de la misma, de las que extrae la conclusión, certera para esta Sala, que el acusado trató de apoderarse del perro perdido, resistiéndose incluso a su entrega, tanto en el veterinario, de cuyas dependencias huyó, como en la puerta de la cafetería, en la que el propietario obtuvo la posesión de su perro no sin antes tener una trifulca para recuperarlo.
No se aprecia, por tanto, el error en la valoración de la prueba denunciada por el apelante, y el Juez a quo ha valorado las pruebas practicadas en el juicio que ya se han referido con las ventajas de la inmediación que ahora no tiene este Tribunal, y en esa valoración ha concedido más credibilidad a las declaraciones antes expresadas que a la declaración prestada por el acusado y por los testigos presentados a su instancia, lo que conlleva a la necesidad de desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución recurrida, la que ha de ser confirmada en todos sus extremos, al haber quedado fracturado en virtud de dicha prueba el principio de presunción de inocencia recogido en la Constitución española, no procediendo rebajar el importe de la cuota diaria impuesta de multa, pues la cuota de 10 euros se considera ponderada, debiendo de reservarse cuantías menores para situaciones de cuasi indigencia, que no es el caso que nos ocupa, o al menos, no consta que tal situación concurra, pues el apelante recibe prestación por desempleo por importe de 695 euros mensuales, pudiendo instar, en su caso, en ejecución de sentencia, el aplazamiento en el pago de la multa impuesta.
SEGUNDO.- Que de conformidad con lo señalado en el artículo 123 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y 240-2 párrafo primero ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al recurrente en apelación las costas que puedan haberse causado con motivo del recurso formulado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hilario contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal 11 de Málaga en Juicio Rápido 459/09 , y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, con imposición al recurrente de las costas que puedan haberse causado en esta segunda instancia con motivo del recurso de apelación formulado.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

