Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 104/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 14/2011 de 07 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 104/2011
Núm. Cendoj: 12040370022011100112
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 14/2011.
Juicio Oral nº 491/2008, del
Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón.
SENTENCIA Nº 104/ 2011
Ilmos. Sres.
Presidenta.
Dña. Eloisa Gómez Santana.
Magistrados
D. Horacio Badenes Puentes
D. Pedro Javier Altares Medina
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En Castellón de la Plana a siete de marzo de dos mil once.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 14/2011, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 381/2010 de fecha 26 de octubre de 2010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 491/2008, sobre delito de imprudencia grave, proveniente del Procedimiento Abreviado número 184/2006, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Vila-real.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE , la Procuradora Dña. Elia Peña Chordá y el Letrado D. Carlos Ponz Artero, en representación y defensa respectivamente de Eva María -recurso al que se ha adherido el Ministerio Fiscal-, y como APELADOS , la Procuradora Dña. Concepción Motilva Casado y el Letrado D. Federico Moreno Martinez, en representación y defensa de Carmelo y de la Compañía Aseguradora Zurich España Compañía de Seguros S.A., siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 26 de octubre de 2010, se dictó Sentencia en el Juzgado de lo Penal número tres, que declaró como hechos probados: "UNICO.- Resulta probado y así se declara que Carmelo , mayor de edad y de nacionalidad española, en su condición de médico ginecólogo del servicio de planificación familiar del Ambulatorio de Burriana, dependiente de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, en fecha 19 de noviembre de 2002 colocó, como método anticonceptivo, un Diu T380 a Eva María a petición de la misma, citándola para el día 18 de diciembre de 2002 con el fin de realizar una revisión. En fecha 11 de diciembre de 2002, sin embargo, Eva María se presentó en su consulta por dolor hipogástrico, verificando la correcta colocación del aparato, sin que acudiere finalmente el día que venía citada para revisión.
En fecha 26 de junio de 2003, se presentó de nuevo en la consulta del referido ginecólogo, por un retraso menstrual, sin que a la exploración practicada se hallara el Diu en la cavidad vaginal, al tiempo que se comprobó el estado de gestación en que se encontraba la Sra. Eva María . Tras ello, se le practicó un aborto en el mes de julio en la Clínica Mediterráneo de Castellón por facultativos distintos, volviéndose a presentar, seguidamente, la Sra. Eva María en la consulta del acusado solicitándole la colocación de un nuevo Diu, en este caso el Mirena, que le habían aconsejado en la anterior Clínica, lo cual se verificó el 12 de septiembre de 2003.
De nuevo tras ello, en fecha 6 de noviembre de 2003, la Sra. Eva María se personó en la consulta del acusado por dolor hipogástrico, efectuando una exploración en la que constató la colocación correcta del Diu.
En fecha 20 de febrero de 2004, la Sra. Eva María acudió al servicio de urgencias del Hospital de la Plana, refiriendo spotting o sangrado en el último mes y desde hacía tres días metrorragia similar a la regla con posible expulsión de coágulos y Diu, ante lo cual, y tras la exploración que le practicaran, no se observó el Diu dentro del útero.
El día 3 de marzo de 2004, la Sra. Eva María es atendida de nuevo por Carmelo en su consulta, para valorar nuevo método anticonceptivo, y ante la duda que se le presenta sobre la efectiva expulsión del anterior, le prescribe la práctica de una radiografía.
La Sra. Eva María , por su parte, se realiza la radiografía el día 30 de junio de 2004, y el día 1 de julio de 2004, cuando acude con ella ante el acusado, éste, al verificar una migración del Diu a la cavidad abdominal, la remite para la práctica de intervención quirúrgica, por laparoscopia, con el fin de su extracción. Dicha intervención quirúrgica se practicó por los Doctores Luis y Florencio , por el sistema de laparotomía, en el Hospital de la Plana en fecha 8 de octubre de 2004, dándosele el alta hospitalaria el día 13 de octubre de 2010".
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carmelo del delito y de la falta de lesiones por imprudencia por los que venía siendo acusado por los hechos objeto del presente procedimiento".
TERCERO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Elia Peña Chordá, en nombre y representación de Eva María , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se condene al acusado como autor de un delito de imprudencia grave del artículo 152, 1, 1 del cp. a las penas solicitadas y al pago de la responsabilidad civil a favor de la Sr. Eva María en la cantidad de 19.664, 25 euros por los días de incapacidad, 4.424, 22 euros por los 6 puntos de secuelas, y otros 15.000 euros por el daño psíquico declarando la responsabilidad del acusado junto con la Generalidad Valenciana Consellería de Sanitat o subsidiariamente se le condene por una falta de imprudencia leve del artículo 621, 3 del cp. a la pena de 25 días de multa con una cuota diaria de 20 euros y al pago de la cantidad antes dicha junto con la Generalidad Valenciana-Consellería de Sanidad.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas.
Por la Procuradora Dña. Concepción Motilva Casado, en nombre y representación de Carmelo y de la Compañía Aseguradora Zurich España Compañía de Seguros S.A., se contestó al recurso de apelación interpuesto, impugnándolo, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte una resolución por la que se desestime el recurso presentado confirmando la sentencia de primera instancia en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la recurrente.
Por el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación interpuesto, solicitando se condene por una falta de imprudencia leve del artículo 621, 3 del cp. al entender que la prueba no ha sido correctamente valorada por el Juzgador de Instancia y en base a ello, se interesa se revoque la resolución recurrida y se condene de conformidad con lo solicitado, de conformidad con las peticiones del fiscal en el trámite de elevar las conclusiones a definitivas en el acto del juicio.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Castellón en fecha 12 de enero de 2011, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 7 de marzo de 2011.
QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los que la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados de la Sentencia de Instancia, y en base a los fundamentos siguientes:
PRIMERO .- La parte recurrente en apelación, manifiesta y alega en su escrito de recurso, en primer lugar, error en la valoración de las pruebas y modificación de los hechos probados debiendo añadirse una frase en el párrafo segundo, y un sexto párrafo. Dice también que se ha producido una infracción de las normas del ordenamiento jurídico en cuanto a la presunción de inocencia ya que el acusado debió haber comprobado que el diu no se encontraba en la cavidad uterina, haber averiguado donde se encontraba exactamente y haber tomado todas las medidas necesarias para su extracción evitando de ese modo los perjuicios ocasionados a la Sra. Eva María . Alega también infracción de los artículos 152, 1, 1 del cp en relación con el artículo 147, 1 e infracción del artículo 621, 3 del cp. Dice que no se practicó una prueba médica que hubiese aclarado la ubicación del DIU T380, de modo que hubiese sido extraído el mismo mes de junio de 2003 y no el día 8 de octubre de 2004 evitando de ese modo todos los dolores, metrorragias, spotting sufrido por la Sra. Eva María hasta el momento de la operación para su extracción, produciéndose una relación de causalidad entre el proceder descuidado del acusado desatador del riesgo y el mal sobrevenido.
Por la representación procesal de acusado Carmelo se dice en su escrito de impugnación al recurso, que en la visita del día 28 de julio de 2003 quien atendió a la paciente fue la enfermera, no el doctor. Dice también que el día 29 de junio de 2004 no acudió a la consulta, sino que llamó por teléfono
Por el Juzgado de Instancia se ha acordado lo siguiente: "En el presente caso, sin embargo, a la vista de la prueba practicada, resulta imposible determinar la concurrencia de los elementos analizados, en tanto no consta prueba concluyente y concreta sobre el origen o causa misma de la lesión. Y es que, mientras que las acusaciones lo sitúan en el primer Diu que se colocó, imputándole en tal caso, como infracción de la lex artis, el no haber practicado una radiografía para su constancia; por el contrario, no se puede descartar que realmente fuere el segundo mecanismo colocado el que perforara el útero y se ubicara en la zona abdominal, en cuyo caso la actuación del acusado, en el momento en que se le planteó su posible expulsión y la duda sobre si pudiere permanecer dentro, fue la correcta en tanto sí prescribió de manera inmediata la referida prueba radiológica, cuyo retraso en su práctica no le es imputable, desconociéndose el motivo de la tardanza en su práctica, cuando fuere prescrita el 3 de marzo de 2004, y fuere practicada el 30 de junio de 2004, si fue por retraso de la administración sanitaria, o fue por dejadez de la propia afectada.
Y es que, al margen de que tampoco se ha practicado prueba alguna para determinar cuál debiere ser la lex artis en el primer caso, concurriendo además versiones contradictorias entre los implicados sobre si la afectada le manifestare o no que lo hubiere expulsado, resulta, que en cualquier caso, no se excluye la posibilidad de que fuere el segundo Diu el que migrare, toda vez, y fundamentalmente, porque no se ha determinado en ningún momento qué mecanismo concreto fue el que se extrajo en la intervención quirúrgica, sin que los cirujanos fueren capaces de distinguirlos tal y como declararen en el acto de juicio, al tiempo que tampoco por vía indiciaria concurren elementos como para concluir en el sentido postulado por las acusaciones. Así, ninguna incidencia se verifica en la Clínica Mediterráneo sobre la posible permanencia del primer Diu en el cuerpo de la Sra. Eva María al practicarle el aborto, ni reflejan incidencia alguna que lo apunte. Tampoco las asistencias prestadas por dolores hipogástricos, tras la colocación de ambos mecanismos, en diciembre de 2002, y en noviembre de 2003, son indicativos de que pudiere haberse producido tal migración, toda vez que, conforme declararan los doctores que intervinieron en el plenario como testigos, resulta normal que el cuerpo reaccione frente a un cuerpo extraño, con contracciones y consecuentes dolores para provocar su expulsión. Por otro lado, tampoco hay constancia de que la denunciante tuviere constantes sangrados desde el primer Diu, siendo relevante a estos efectos lo que se recoge en la asistencia prestada el 20 de febrero de 2004 en el Hospital de la Plana como referido por la propia Sra. Eva María en el sentido de que esos sangrados o spotting se remontara tan sólo al último mes, con agravación en los tres últimos días previos a la asistencia con metrorragia similar a regla, lo que permite vincular la situación perfectamente con el segundo mecanismo Diu colocado. Y finalmente, el que se refiera posible expulsión por haber expulsado coágulos, tampoco es determinante de que fuere el primer mecanismo el ubicado en el abdomen, pues, a falta de cualquier dictamen que diere razón de ciencia sobre ello, es perfectamente posible, por igualmente razonable, que el coágulo expulsado fuere motivado, no por arrastrar el segundo mecanismo, sino por el sangrado motivado al traspasar la pared uterina para ubicarse ese mismo Diu en la cavidad abdominal.
Con todas las circunstancias analizadas, se constata que se plantean distintas posibilidades que no han podido ser descartadas plenamente, discriminando una de ellas de forma indubitada, por lo que, en virtud del principio de in dubio pro reo, que rige en sede de derecho penal, y, por ende, en virtud del prinicipio de presunción de inocencia arriba citado, no cabe sino un pronunciamiento absolutorio respecto de las acusaciones que se vienen ejercitando. En ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum, sea con una presunción iuris et de iure; en el primer caso, se produciría una inversión de la carga de la prueba, de suerte que la destrucción o desvirtuación de tal presunción corresponde al acusado a través del descargo, lo que no resulta conciliable con el art. 24.2 CE .; y en el segundo, puesto que prohíbe la prueba en contrario de lo presumido, con los efectos, por un lado, de descargar de la prueba a quien acusa y, por otro, de impedir probar la tesis opuesta a quien se defiende, si es que opta por la posibilidad de probar su inocencia, efectos ambos que vulneran el derecho fundamental a la presunción de inocencia".
SEGUNDO .- Pretende la parte apelante en su recurso -recurso al que se ha adherido también el Ministerio Fiscal- que esta Sala, modificando el criterio del Magistrado " a quo" realice una nueva valoración de las pruebas personales y documentales practicadas en la vista oral para fundamentar así un nuevo relato fáctico acorde con sus pretensiones acusatorias en orden a obtener una condena de Carmelo , por el delito de imprudencia grave, y subsidiariamente, por una falta de imprudencia leve, del que es acusado, pretensión ésta que, tal como viene articulada, deviene, además, imposible por rechazarlo la más reciente doctrina constitucional sobre los límites de la apelación penal cuando se impugnan cuestiones fácticas.
El Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 167/2002 de 18 de septiembre , perfilada posteriormente en numerosas resoluciones (entre las últimas SSTC 213/2007 de 8 de octubre , 64/2008, de 26 de mayo , 115/2008 de 29 de septiembre , 49/2009 de 23 de febrero , 120/2009 de 18 de mayo y 132/2009 de 1 de junio ), afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, señalando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia, ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el Tribunal de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse, sin un examen directo y personal del acusado, que niega haber cometido el hecho.
En sentencias posteriores, en las que dicho Tribunal apreció la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, se ha insistido en que la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria, y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos, en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en su caso, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 10/2004 , 59/2005 , 217/2006 , 126/2007 ).
El Juzgador de Instancia absolvió en este caso al acusado Carmelo razonando de manera precisa y pormenorizada las dudas que le asistían sobre la imputación que se le efectuaba, y así, tras valorar la prueba personal practicada en la vista oral, consistente en la declaración de los testigos y de los testigos-peritos, declaración del acusado, y la documental obrante en autos, llegó a la correcta conclusión según también el criterio de esta Sala, que dicha prueba no era concluyente para proceder a la condena del acusado, y por lo tanto, y en virtud del principio de "in dubio pro reo", debía y debe procederse a la absolución del acusado.
.Por el acusado se dijo en el acto del juicio que en fecha 19 de noviembre de 2002 colocó, como método anticonceptivo un Diu T380 a Eva María a petición de la misma, citándola para el día 18 de diciembre de 2002 con el fin de realizar una revisión. En fecha 11 de diciembre de 2002, sin embargo, Eva María se presentó en su consulta por dolor hipogástrico, verificando la correcta colocación del aparato, sin que acudiere finalmente el día que venía citada para revisión. Dice que comprobó que el diu estaba dentro del útero y le dio un medicamento porque creyó que tenía contracciones por la colocación del diu. En fecha 26 de junio de 2003, se presentó de nuevo en la consulta, y el médico comprobó que estaba embarazada y comprobó que el Diu no estaba dentro del útero. Dice que ella manifestó su intención de abortar. Le hizo una ecografía vaginal. El 26 de junio de 2003 le dijo que ella que había expulsado el Diu. Le dieron una nueva cita para dentro de un mes, el 22 de julio de 2003, pero no acudió. Dice que luego fue el día 28 de julio de 2003, sin cita, pero ahí no le atendió él, sino que le atendió al enfermera, y que eso lo reconoce por la letra de la historia clínica, y le dijo a la enfermera que quería ponerse otro diu, y que quería ponerse el Milena, y ahí le volvió a ratificar a la enfermera que había expulsado el diu de cobre. La enfermera le comentó a él que había expulsado el diu. Con la enfermera negoció que tomaría la píldora y que en septiembre le pondrían el Diu Milena, que lo hicieron el 12 de septiembre de 2003. Dice que la denunciante tenía un gran conocimiento de los métodos anticonceptivos. Dice también que si la usuaria le dice que había expulsado el Diu, consideró que ya no era necesario practicar ninguna otra prueba. Dice que el no sabe si el primer diu fue el que perforó, y piensa que pudo ser el segundo diu. Manifestó que los dos Dius tienen la misma forma. La radiografía simple fue él, el que la sugirió, y no sabe cual de los dos dius pudo perforar el útero, pero pudo ser el segundo. Dice que cuando le puso el segundo diu le volvió a ratificar que lo había expulsado el primero. Añade que ella volvió el 6 de noviembre sin cita, por un dolor hipogástrico, y comprobó que el segundo diu estaba bien colocado. Le recetó un anti-inflamatorio. Después perdió contacto hasta el 23 de febrero de 2004, en el que le comenta por teléfono lo que había pasado y que había ido al Hospital La Plana. Allí le dijeron que el diu no estaba, y le hicieron una exploración ginecológica y una ecografía. Quedaron que volverían unos días después, para valorar otros métodos. El día 3 de marzo de 2004 volvió sin cita, y fue entonces cuando él se apercibió que ella no había visto expulsar ese diu -se hablaba de posible expulsión-, por lo que le dijo que sería conveniente descartar que ese diu no estaba, y le propuso hacer una radiografía. Dice que le hizo el volante de la radiografía, y que se le haría al día siguiente, o en pocos días. Luego vuelve a hablar con la paciente por teléfono en junio de 2004 y le comentó que estaba sangrando desde hacía un mes. El entendió que ese sangrado podía estar relacionado con una medicación que tomaba como anticonceptivo y le volvió a preguntar si se había hecho la radiografía, y le dijo que no, y le volvió a decir que se la hiciera. Y se la hizo el 30 de junio de 2004, y el 1 de julio fue cuando se la trajo a la consulta, viendo que el diu estaba en la cavidad.
Dice también que recuerda que la usuaria le manifestó taxativamente que había expulsado el diu en la primera ocasión, y que en la segunda ocasión fue cuando tuvo que convencerla para que se hiciera la radiografía y entonces tardó cuatro meses en hacerla. Dice también que en las dos ocasiones que fue a la consulta manifestando un dolor hipogástrico, y comprobó en las dos que el diu estaba en el útero, y presumió que el diagnóstico por el dolor hipogástrico, eran las contracciones.
Por la denunciante se dijo en el acto del juicio oral que no vio expulsar ni el primer diu, ni el segundo. Dice que el denunciado le dijo que hacer una radiografía, y ella se la hizo después del segundo diu. Ella piensa que si se le hubiera hecho la radiografía antes, no le hubiera pasado nada. Dice que no paraba de sangrar y que tenía un dolor abdominal. Se ratifica en que en ningún momento le dijo que había expulsado el primer diu. Fue a urgencias porque se asustó, estaba perdiendo mucha sangre, y sus compañeras le llevaron.
Dice que del diu Milena le hablaron en la Clínica en la que le hicieron el aborto. Dice que fue el médico el que le dijo a ella que el diu lo había expulsado, y por eso le dijeron que le pondrían otro. Añade que el segundo diu no llegó a verlo expulsar, y en el Hospital la Plana no le hicieron ninguna radiografía. El ginecólogo fue el que le dijo que debía hacerse una radiografía simple de abdomen el 3 de marzo de 2004. Dice que la radiografía se la hizo rápido, y que la hizo cuando la citaron. Dice que se extraña que se la hicieran tres meses después, porque tenía dolores. Dice que a lo mejor en alguna ocasión había dicho que lo había expulsado, pero por lo que le dijeron primero a ella los médicos.
Por el Doctor D. Apolonio , que compareció como testigo perito manifestó que el Diu estaba en un tramo del intestino, pegado al material laxo. Dice que no puede saber el tipo de diu, que tenía forma de T, pero no puede saber la marca. En este caso, los dos dius tienen la misma forma y el mismo tamaño. El es el Jefe de Servicio, pero no hizo la intervención. Dice que las molestias son algo muy inespecífico, y que en la práctica habitual, si la señora dice que cree que lo ha perdido, se hace una revisión y una ecografía, pero no se hace una radiografía. Cuando a una mujer se le pone un diu, puede haber molestias hipogástricas, y se le da un inflamatorio, y es tan normal que pueda tenerlas como que no.
Por Dña. Justa , que compareció como testigo perito, manifestó que el diu estaba debajo del meso sigma. Esa zona está bastante próxima al útero. Dice que el traslado desde el útero allí fue en un momento, desde que sale de la cavidad uterina. Añade que el diu tenía forma de T, pero no sabe cual de las dos marcas era. Dice que si una persona está convencida que ha expulsado el diu, con una ecografía es suficiente. La expulsión de un Diu es frecuente.
Por el Doctor D. Florencio se manifestó en el acto del juicio que vio un cuerpo extraño, con un trozo de metal que el dijeron que era un diu, pero que él es desconocedor de su identificación. que
TERCERO .- Lo que en realidad se incrimina y da origen a la responsabilidad médica en el ámbito penal no son errores de diagnóstico, ni aún la falta extraordinaria de pericia, sino que la culpa penal estriba en un comportamiento inadecuado a determinadas exigencias ordinarias, es decir, que cuando la imprudencia punible afecte a la profesión médica, ha de entenderse en su justa valoración al referirse a una ciencia inexacta en la que juegan factores imponderables por concurrencia de indudables riesgos en su ejercicio que quedan fuera de la responsabilidad penal, de ahí que el Tribunal Supremo, incluso en vía civil, alude constantemente a lo "aleatorio existente en la ciencia médica", así como el significado del simple factor reaccional del paciente, no faltando alusiones a "reacciones o anomalías de origen humano en el paciente, no previsibles", y es que, en definitiva, la jurisprudencia viene exigiendo no sólo que la conducta del médico se desenvuelva fuera de la denominada "lex artis", sino que exista una adecuada relación de causalidad entre ese proceder descuidado o acto inicial infractor del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido. A estas consideraciones ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado, y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de manera que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado. Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión del bien jurídico que tutela la norma penal.
Como es sabido, las imprudencias médicas suelen presentar una configuración omisiva. De modo que, una vez que se presenta una enfermedad o una patología con un determinado riesgo para la salud o para la vida de una persona, y partiendo siempre de que se trate de un riesgo conocido o cognoscible, la cuestión se centra siempre en dilucidar si el médico adoptó las medidas adecuadas para neutralizar o aminorar ese riesgo, incurriendo en el supuesto de que no las adoptara en una imprudencia por omisión siempre que se acredite que el riesgo no controlado ha acabado materializándose en el resultado.
En consecuencia, a la vista de lo manifestado por las partes en el acto del juicio oral, y a la vista de la documental aportada, procede ratificar los hechos que declara probados la sentencia de instancia y ratificar la absolución del acusado en virtud del principio "in dubio por reo". No queda acreditado que el día 28 de julio de 2003 la denunciante fuera atendida por el acusado -éste dice que fue atendida por la enfermera-, pero de todas formas, dicho extremo no es importante para la resolución del asunto. Tampoco queda acreditada la visita del día 29 de junio de 2004, siendo que el acusado manifiesta que habló con ella por teléfono. Además de ello, no queda acreditado si el Diu encontrado en la operación que se le realizó, fue el primero o fue el segundo. Tampoco se entiende como dejó pasar más de tres meses la denunciante sin hacerse la radiografía que se le prescribió. La denunciante dice que no le dijo al acusado que el primer Diu lo había expulsado, y el acusado manifiesta que si se lo dijo, y lo ratificó en varias ocasiones, y cuando tuvo dudas en la segunda ocasión, fue cuando le prescribió la realización de la radiografía. La primera situación de malestar hipogástrico ha sido justificad por los médicos que han comparecido a las actuaciones, como malestar que se produce por contracciones por la colocación del Diu, por lo que la primera atención, su diagnóstico y prescripción también estarían justificadas. Por todo ello, las dudas, y la relación de causalidad entre el hecho final y alguna actuación del acusado Carmelo en tal hecho, no está totalmente acreditada y por ello, y de acuerdo con lo que el Juzgado de lo Penal ha concluido, esta Sala no puede por menos que ratificarlo, no encontrando tampoco ningún motivo como para entender que los hechos pudieran ser constitutivos de una falta de imprudencia, dado que igualmente no existe ninguna relación de causalidad entre el resultado producido, y alguna actuación del acusado, sobre el que no se ha acreditado que hubiera realizado alguna actuación contraria a la llamada "lex artis", existiendo dudas sobre los hechos que han sido plasmadas tanto por el Juzgado de lo Penal, como por esta Sala. Por todo ello, procede ratificar la sentencia de instancia.
CUARTO. - Al ser totalmente desestimado el recurso de apelación interpuesto, las costas de esta segunda instancia se impondrán a la parte apelante, según lo previsto en el art. 240 LECrim .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Elia Peña Chordá, en nombre y representación de Eva María -recurso al que se ha adherido el Ministerio Fiscal-, contra la Sentencia número 381/2010 de fecha 26 de octubre de 2010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 491/2008 , sobre delito de imprudencia grave, y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma, junto a los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
