Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 104/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 71/2011 de 08 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 104/2011
Núm. Cendoj: 28079370162011100040
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOSEXTA
MADRID
ROLLO DE APELACIÓN Nº: 71/2011 RJ
JUICIO DE FALTAS: 637/2009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 45 DE MADRID
SENTENCIA Nº 104/2011
ILMO. SR. MAGISTRADO- PRESIDENTE DE LA SECCIÓN XVI D. MIGUEL HIDALGO ABIA
En Madrid, a ocho de marzo de dos mil once.
Visto por D. MIGUEL HIDALGO ABIA, Magistrado de ésta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal Unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 71/11 contra la sentencia de fecha 16-9-10, dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 637/2009, interpuesto por doña Visitacion y doña Debora , asistidas por la letrado doña Virginia Yustos Capilla. Siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y Enrique .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 16-9-2010 , cuya parte dispositiva establece:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a DÑA. Visitacion y DÑA. Debora como autoras responsables de una falta de coacciones a la pena,a cada una de ellas, de DIEZ DIAZ DE MULTA, a razón de -6- euros-día."
SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes por doña Visitacion y doña Debora , se formalizó el recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Enrique .
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.
Hechos
Se confirman los de la sentencia recurrida, que aquí se tienen por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Las recurrentes discrepan con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de Instrucción en la sentencia recurrida, sosteniendo la inexistencia de responsabilidad penal de Visitacion por carecer de facultades de administración de "V. Frutos Viviendas, S.L.", así como también de Debora por deberse el impago de la luz del portal a la grave situación económica de tal mercantil.
"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantean las recurrentes una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez "a quo". El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los implicados y el testigo propuesto, con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.
SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles ( TS S 2047/2002 ): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, "censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias".
Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda "que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación", sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre ), "han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral".
La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: "Es indudable que estos cuatro parámetros" (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) "permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación".
TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo "exclusiva", por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado las declaraciones de los implicados, de una parte, el dununciante-arrendatario Enrique y , de otras, las denunciadas-arrendadores Visitacion y Debora . Valorando, de otro lado, las declaraciones de los testigos Víctor y Abel , así como la documental obrante en autos.
Conjunto probatorio que, valorado en la instancia con una inmediación de la que se carece en esta alzada, permite establecer que existe una relación arrendaticia en virtud de la cual el denunciante disfruta en régimen de alquiler la vivienda sita en Madrid en la CALLE000 NUM000 (antes NUM001 ), NUM002 NUM003 . Arrendamiento que trae causa del contrato de arrendamiento que con fecha 1-1-1988 suscribieron Enrique y Herminio , fallecido este último el 4-5-1997 y del que traen causa las denunciadas-apelantes quienes, en unión de otras personas, constituyeron la mercantil "V. Frutos Vivienda, S.L." mediante escritura pública de 27-1-2003, Sociedad de la que es administrador única Debora y socia mayoritaria Visitacion . Siendo estas las que, en su propio nombre y representación, y, además, la primera en representación de la citada sociedad suscribieron con el denunciante el contrato de 5-8-2003 en virtud del cual se acordaba el realojo, el reconocimiento del derecho de retorno y se cambiaba la propiedad del inmueble.
Contrato de 5-8-2003 por el que el arrendatario denunciante accedió a abandonar su piso inicialmente alquilado en la CALLE000 NUM004 , a ocupar provisionalmente otra vivienda en otro inmueble hasta que se construyese un nuevo edificio en el número NUM001 (hoy NUM000 ) de aquella calle, en donde pasó a vivir el 3-12-07.
Contrato de 5-8-03 que en su estipulación décima contempla que Visitacion y Debora "garantizan solidaria y personalmente todas las obligaciones asumidas en este contrato por las sociedades V. Frutos Viviendas, S.L., y Oronis Solutions, S.L."
Igualmente queda acreditado que el denunciante arrendatario paga puntualmente el alquiler del piso, de 90 euros mensuales, así como los 30 euros de contribución máxima a los gastos de comunidad. Mientras que, por el contrario, la parte arrendadorea incumple sus obligaciones y no atiende los gastos por suministro de luz a las partes comunes. Razón por lo que se ha cortado tal suministro de luz, lo que origina una situación de dificultad y perjuicio para el inquilino denunciante y su esposa, personas de avanzada edad, quienes se ven privados del calentamiento del agua de su vivienda, pues se nutre de placas solares, de modo que si falta la electricidad no entra en funcionamietno el acumulador de agua caliente que, con tres ramales independientes, va a cada vivienda.
No es que la parte arrendadora tenga obligación de pagar el consumo de agua caliente, pues el consumo del agua lo pagan los ocupantes de las viviendas, pero aquella sí está obligada a pagar los gastos comunitarios que, como la luz del inmueble, excedan de la parte en que a ellos contribuyen los inquilinos, de modo que al no atender a tal suministro de luz determina que no llegase agua caliente a las viviendas.
Actuación que, sin perjuicio de las mayores o menores dificultades económicas que atraviesan la sociedad, está presidida por el propósito de que los inquilinos soporten unos mayores gastos no estipulados y hacerles incómoda su situación para provocar que acepten una subida del alquiler o desalojen el edificio.
Conducta que, como manifestación de acoso inmobiliario, es imputable a ambas denunciadas apelantes, pues éstas a título personal y solidario garantizan las obligaciones de V. Frutos Vivienda, S.L., de las que son, a su vez, administradora Debora y socia mayoritaria Visitacion , siendo incluso ésta la que mantiene relaciones directas con los inquilinos, la que hace caso omiso a sus reclamaciones y
la que no tiene empacho en manifestarles que "si no están a gusto, se pueden marchar".
Ha habido una especulación inmobiliaria y cuando el paso del tiempo hace poco rentable la propiedad de un edificio por obligaciones previas asumidas, se incumplen éstas y se trata de imponer a los inquilinos una asunción de obligaciones que no les corresponden, creándoles incomodidad y perjuicio.
QUINTO.- Por lo expresado procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Visitacion y por Debora , asistidas por la letrado doña Virginia Yustos Capilla, y
CONFIRMO la sentencia de fecha 16-9-2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 637/09
Se declaran de oficio las costas de ésta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado Ponente. Estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
