Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 104/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 146/2011 de 06 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 104/2011
Núm. Cendoj: 28079370032011100340
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO APELACION: 146/11
SECCION TERCERA JUICIO DE FALTAS: 544/10
MADRID JDO. INS. Nº 26 MADRID
SENTENCIA NUM: 104
En Madrid, a 6 de mayo de 2011 .
El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 26 de los de Madrid, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 544/10, habiendo sido parte como apelante Enma , y como apelados el Ministerio Fiscal y Benito .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción nº 26 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 13-12-10 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Benito de la falta que se le imputa con declaración de las costas de oficio".
SEGUNDO .- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Enma se interpuso Recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas. Se dio traslado del escrito de apelación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO .- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 5 de mayo de 2011, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 146/11, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- No concurre en esta causa ningún motivo de nulidad de la sentencia recaída, y mucho menos de la vista oral. La pretendida omisión de datos propios de la tramitación del Juicio de Faltas en los antecedentes de hecho de la resolución recaída no implica la infracción de ninguna norma esencial del proceso que haya causado indefensión, como exige el art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Los antecedentes de hecho son una mera síntesis de naturaleza informativa para facilitar la mejor comprensión de la fundamentación y fallo de la sentencia, cuya mayor o menor extensión es incapaz de afectar a la posición jurídica de las partes.
Por otro lado, aunque según se advierte en el acta del juicio oral, con carácter previo la Letrada de la denunciante solicitó la transformación de las actuaciones en procedimiento abreviado dada la posible concurrencia de un delito del art. 224 del Código Penal , se debe precisar que, al contrario de lo que se expone en el recurso, no consta en el acta la formulación de la necesaria protesta ante la decisión judicial negativa; por otro lado, en la videograbación no se comprenden las actuaciones relativas a dicha petición, de manera que la única fuente de información al respecto es el acta escrita.
Es necesario estar tanto a lo que dice el acta levantada por el fedatario público, como a lo que no dice ( Sentencias del Tribunal Constitucional 118/91 , 11/93 , 307/93 de 25 de octubre , 32/95 de 6 de febrero y 25/97 de 11 de febrero ). Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1996 enseña que la firma del acta supone su aceptación sin reservas. La ausencia de constancia de petición alguna en el sentido que se afirma en el recurso, redactado cuando ya se conoce el pronunciamiento absolutorio impide la estimación del motivo alegado.
Pero es que, además, en el momento de las conclusiones de la vista oral se comprueba que la Letrada de la recurrente solicitó la condena del denunciado por la figura del art. 618.2 del Código Penal , conducta procesal incompatible con el pretendido mantenimiento del carácter delictivo de los hechos. Se trata por tanto de una verdadera situación de aquietamiento y aceptación de la actuación judicial en los términos en que vino realizada; de otra manera, la impugnación podría hacerse depender por la parte interesada del resultado final del proceso, con evidente perjuicio para los demás intereses en juego ( Sentencias del Tribunal Constitucional 30/86 de 20 de febrero , 62/94 de 28 de febrero ).
SEGUNDO .- La recurrente alega también la existencia de un error en la valoración de la prueba y solicita una sentencia condenatoria de Benito , que fue absuelto en el Juzgado de Instrucción, y ello sosteniendo una ponderación de las pruebas practicadas opuesta a la conclusión del órgano judicial, sustancialmente su propia declaración prestada en la vista oral, y que exige además una valoración distinta de la declaración del denunciado Benito . Sin embargo, tal pronunciamiento no puede realizarse en la vía del recurso de apelación cuando implique la valoración de medios de prueba personales, como sucede en este supuesto.
La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).
Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero , 36/08 de 25 de febrero , 115/08 de 29 de septiembre , 124/08 de 20 de octubre , 177 y 180/08 de 22 de diciembre , 1 y 3/09 de 12 de enero , 46 , 49 y 54/09 de 23 de febrero , 64/09 de 9 de marzo , 80/09 de 23 de marzo , 91/09 de 20 de abril , 103/09 de 28 de abril , 108/09 de 11 de mayo , 118/09 de 18 de mayo , 120/09 de 18 de mayo , 132/09 de 1 de junio , 144/09 de 15 de junio , 150/09 de 22 de junio , 170/09 de 9 de julio , 173/09 de 9 de julio , 184 y 188/09 de 7 de septiembre , 214 y 215 /09 de 30 de noviembre , 1 y 2/10 de 11 de enero , 30/10 de 17 de mayo y 127/10 de 29 de noviembre .
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre , 149/95 de 16 de octubre , 172/95 de 21 de noviembre , 70/96 de 24 de abril , 142/96 de 16 de septiembre , 160/96 de 15 de octubre , 202/96 de 9 de diciembre , 209/96 de 17 de diciembre , 210/96 de 17 de diciembre , 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre , 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.
En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero y 12/06 de 16 de enero ).
Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Enma contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 26 de los de Madrid con fecha 13 de diciembre de 2010 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo declarar y declaro no haber lugar el mismo, y en su consecuencia confirmar la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
