Sentencia Penal Nº 104/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 104/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 212/2010 de 13 de Mayo de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 104/2011

Núm. Cendoj: 30030370032011100234

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00104/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 212/2010

SECCION TERCERA J.R. 269/2010

MURCIA J. Penal Murcia nº Seis

S E N T E N C I A Nº 1 0 4 / 2 0 1 1

ILMOS. SRES.:

Dña. María Jover Carrión

PRESIDENTA

D. Augusto Morales Limia

D. Juan Miguel Ruiz Hernández

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a trece de mayo de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Juicio Rápido nº 269/2010 por un delito contra la seguridad vial, de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, seguido por el Juzgado de lo Penal núm. Seis de Murcia, contra Leovigildo , representado por el Procurador Sr. Arjona Ramírez y defendido por la Letrado Doña Inmaculada Macho Zambrano, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 17 de Junio de 2010 sentando como hechos probados lo siguiente: " ÚNICO.- Sobre la 1:10 horas del día 12 de mayo de 2010 Leovigildo , mayor de edad, con NIE NUM000 y con antecedentes penales por haber sido condenado por sentencia firme de 29.04.2008 por un delito contra la seguridad vial, conducía con sus facultades psicofísicas disminuidas por la ingesta previa de alcohol el vehículo matrícula ....-RRB por el casco urbano de Calasparra. Comparecieron en el lugar agentes de la Policía Local que comprobaron que Leovigildo presentaba signos características de su intoxicación etílica, tales con aliento alcohólico, rostro rubicundo, ojos enrojecidos y habla entrecortada. Tras ser sometido a diversas pruebas de coordinación se mostró inseguro y vacilante, no logrando efectuar pruebas tan simples como tocarse la nariz con la mano desde una posición de brazos abiertos, caminar sin balancearse por una línea recta imaginaria o recoger sin caerse un lápiz del suelo".

SEGUNDO.- Estimando el Juzgador que los referidos hechos probados eran constitutivos de dos delitos, dictó el siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Leovigildo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas 75 días de trabajos en beneficio de la comunidad y dos años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, con imposición de las costas del presente procedimiento"

TERCERO.- Contra tal sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Leovigildo . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 212/2010 . Señalándose para deliberación y votación el día 13 de mayo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al ahora recurrente como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a las penas de 10 meses de multa con cuota diaria de 4 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación e libertad por cada dos cuotas no satisfechas; 75 días de trabajos en beneficio de la comunidad y dos años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, interpone el acusado recurso de apelación el condenado a fin de que se revoque la expresada resolución y en su lugar se dicte otra de carácter absolutorio.

Alega el apelante como único motivo de su recurso error en la apreciación de la prueba en que incurre la sentencia impugnada, en primer lugar, invoca falta de validez de la prueba de alcoholemia con base en la cual se consideró acreditado que el recurrente había ingerido alcohol, ya que el certificado de calibración del etilómetro con el que se efectuaron las pruebas había caducado cuando se realizaron las mismas. Sostiene también que los signos externos de ingestión de alcohol que constan en el atestado, ratificado en el juicio oral por los policías que lo realizaron, son insuficientes para acreditar por sin mismos que la ingesta de alcohol no discutida afectara a la capacidad de conducir del recurrente.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

El Tribunal Constitucional declara que "la actividad probatoria ha de desplegarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, ya que sólo pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes" ( STC 161/1990, de 19 de octubre ; en sentido similar desde la STC 31/1981, de 28 de Julio , y las sentencias 155/2002, de 22 de Julio , 167/2002 de 18 de septiembre ).

Las declaraciones de la policía vertidas en el atestado no constituyen medios de prueba, sino que se hace necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 297.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que los mismos presten declaración en el juicio oral, debiendo, en tal caso ser apreciadas sus manifestaciones como declaraciones testificales ( STC 217/1989, 21 de diciembre , y 33/2000, de 14 de febrero .

Ello, sin embargo, no significa negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales que constan en el atestado, pues, por razón de su contenido, pueden incorporar datos objetivos y verificables, que pueden ser utilizados como elementos de juicio siempre que se introduzcan en el juicio oral como prueba documental y garantizado de forma efectiva su contradicción ( STC 33/2000, 14 de febrero ).

TERCERO .- Específicamente, cuando el atestado incorpora determinadas periciales técnicas realizadas por los agentes de policía, éstas requieren especial relevancia y pueden alcanzar valor probatorio por sí mismas siempre que se incorporen al proceso respetando los principios de inmediación, oralidad y contradicción; la especial relevancia de estos elementos incorporados al atestado resulta, que son difícilmente practicables en la vista ( STC 5/1989, 18 de enero y 111/1999, 14 de Junio ).

En el caso controvertido consta acreditado que el recurrente fue informado de su derecho a contrastar el resultado de las pruebas obtenidas mediante un análisis de sangre, oferta que declinó, suscribiendo la diligencia.

Los agentes de la policía local de Calasparra comprobaron que el recurrente presentaba signos característicos de su intoxicación etílica, dato, de otra parte, no negado por el apelante por vez primera en el juicio, ya que no prestó declaración en el atestado, y en el Juzgado de Instrucción se excusó a responder a dicha pregunta. Los propios agentes reiteraron en el juicio que observaron un vehículo zigzaguante, y al detenerlo advirtieron que el conductor (hoy recurrente) desprendía un fuerte olor a alcohol. El test de alcoholemia practicado dio como resultado deambulación insegura y vacilante, y equilibrio balanceante. Advirtieron los agentes una litrona en el interior del vehículo.

De cuanto antecede deriva que existió actividad probatoria suficiente, relativa a la incorrecta forma de conducción del vehículo, y la sintomatología externa del conductor, advertida por la policía local que instruye el atestado y lo ratifica en el juicio, con sumisión a contradicción, oralidad, inmediación y publicidad.

Las STC 188/2002, de 14 de octubre , con cita de la 145/1985, de 28 de noviembre , y 145/1987, de 23 de septiembre , señalan que "el cuestionamiento de la fiabilidad de las pruebas de alcoholemia sólo impide que se incorpore su resultado directamente con la lectura del atestado en el que constan como documento anexo, pero no a través de las declaraciones vertidas en el juicio oral por los agentes que hayan realizado la prueba".

Con los referidos datos que proporcionaron los testigos y lo manifestado por el propio acusado en el juicio, resulta una lógica deducción la que efectúa la sentencia apelada de considerar que la afectación en sus capacidades físicas y psíquicas constatada por los agentes era debida a la ingesta de alcohol que había realizado y que afectaba también a su capacidad de conducción, en concreto a las capacidades de percepción y reacción necesarias para manipular adecuadamente el vehículo. El delito que nos ocupa es de riesgo abstracto, y en el caso enjuiciado se aprecia infracción a las normas relativas a la circulación.

En consecuencia, no existe dato alguno para dudar de la imparcialidad de los agentes que concurrieron como testigos en el acto del juicio oral. Y sus declaraciones fueron valoradas por el juzgador de instancia, tras presenciarlas con la plena inmediación de la que dispuso y de la que se carece en esta alzada, sin que apreciemos que incurriese en error alguno al otorgar credibilidad a las mismas.

CUARTO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos, los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leovigildo , contra la sentencia dictada el 17 de Junio de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº Seis de Murcia en el Juicio Rápido nº 269/2010 , en consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.