Sentencia Penal Nº 104/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 104/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 12/2011 de 03 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 104/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100304


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a tres de junio de dos mil once.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 12/2011, dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 135/2010 del Juzgado de Instrucción número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, don Nicolas , defendido por el Letrado don Armando Martín Bueno; y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y dona Marisol , defendida por la Abogada dona María del Pilar Rodríguez Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio de Faltas Inmediato no 135/2010, en fecha veintinueve de septiembre de dos mil diez se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Debo condenar y condeno a Nicolas y Marisol como autores cada uno de una falta de Lesiones a la pena de un mes multa, a razón de 8 euros de cuota diaria, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad si no las satisface en el tiempo y forma que se establezcan, la cual podrá cumplirse en el Centro Penitenciario de esta ciudad, e imponiéndoles a ambos las costas procesales. "

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Nicolas , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del apelante pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de la falta de lesiones por la que fue condenado, pretensión que sustenta en la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia y en la existencia de error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- El motivo de impugnación por vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Espanola ha de ser rechazado, por cuanto la sentencia de instancia da respuesta judicial motivada a las pretensiones formuladas por ambos denunciantes/denunciados, y la simple disconformidad con aquélla en modo alguno vulnera el referido derecho constitucional, sin que la resolución del centro penitenciario a que se refiere el apelante en modo alguno incida en el referido derecho, no obstante lo cual se hará mención a dicho documento en el siguiente fundamento de Derecho.

Al respecto, debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha venido declarando de manera reiterada que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 172/2004, de 18 de octubre , 63/1999, de 26 de abril , y 116/2001, de 21 de mayo , entre otras muchas) y que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 163/2000, de 12 de junio , y 214/2000, de 18 de septiembre ).

TERCERO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal , cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el supuesto de autos, la Juez "a quo" analiza minuciosamente las distintas pruebas practicadas en el juicio oral y declara probado que ambos denunciantes/denunciados, tras mantener una discusión en la puerta del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad, se agredieron recíprocamente, sufriendo ambos danos corporales, el apelante una contusión en el pómulo izquierdo y dona Marisol un hematoma periorbitario izquierdo y contusión occipital.

Pues bien, esta alzada entiende que la valoración probatoria plasmada en la sentencia de instancia, es jurídicamente inobjetable y, en cuanto lógica, coherente y basada fundamentalmente en pruebas sometidas a la inmediación personal, no puede ser más que mantenida.

En efecto, la valoración conjunta de las valoraciones prestadas por ambos denunciantes/denunciados, unida a la documental médica incorporada en las actuaciones, constituye prueba de cargo suficiente para declarar probados los hechos integrantes de las dos faltas de lesiones por las que han sido condenados aquéllos, quienes sostienen haber sido agredido por el otro, pero negando ser los causantes de las lesiones sufridas de contrario, las cuales son concordantes, en su etiología y localización por los respectivos relatos fácticos por quienes las han padecido.

Por otra parte, dicha valoración probatoria en nada queda afectada por la resolución de la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Las Palmas, por la que se restringen las comunicaciones penitenciarias, a la denunciante/denunciada dona Ana María, respecto de su hermano don Nicolas , ya que dicho documento no fue sometido a contradicción mediante el interrogatorio de los funcionarios de prisiones o, en su caso, de personas distintas de los intervinientes en el juicio que pudieran haber presenciado los hechos dilucidados en éste.

Por tanto, siendo correcta la apreciación probatoria plasmada en la sentencia de instancia y sustentándose el pronunciamiento condenatorio en pruebas aptas para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, procede desestimar tanto el motivo de impugnación relativo al error en la apreciación de las pruebas, como el concerniente a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada (artículos 239 y 240.2o del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Nicolas contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de septiembre de dos mil diez por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas Inmediato no 135/2010 , confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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