Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 104/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 193/2010 de 22 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SORIANO VELA, FRANCISCA
Nº de sentencia: 104/2011
Núm. Cendoj: 38038370022011100081
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Da. JOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Da. FRANCISCA SORIANO VELA (Ponente)
D./Da. ANGEL LLORENTE FERNANDEZ DE LA REGUERA
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de febrero de 2011.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación no 193/2010 de la causa no 324/07, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal no 3, habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Hugo representado por el Procurador de los Tribunales Da María Paloma Aguirre López y defendido por el Letrado Da Carmen Nieves Leal Padrón, ejerciendo la acción pública el Ministerio Fiscal y el Ponente el Iltmo. Sra. Da FRANCISCA SORIANO VELA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 6 de agosto de 2010, se dictó Sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Hugo , como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena principal de UN ANO DE PRISIÓN, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de SUFRAGIO PASIVO por el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Hugo , como autor penalmente responsable de una FALTA DE HURTO ya definida, a la pena principal de UN MES DE MULTA, con cuota diaria de TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago voluntario y en vía de apremio, y abono de las costas procesales.
Asimismo CONDENO a Hugo a que INDEMNICE a Tomasa en la cantidad de 825,67 euros por los efectos sustraídos y los danos causados al vehículo."
SEGUNDO.- En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:
"Resulta probado y así se declara que el acusado Hugo , con DNI núm. NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de ser cancelados, el día 04 de febrero de 2004 violentó con intención de utilización temporal para su transporte personal, una de las cerraduras del vehículo Marca Ford Orión con matrícula SU ....-SK , que su propietaria Tomasa dejó estacionado y cerrado en la calle Padre Esteban de la localidad de San Isidro (Granadilla de Abona), tras lo cual penetró en su interior y manipuló los cables de encendido, poniendo en marcha el automóvil, y circulando con el mismo por las calles de la ciudad. El vehículo, tasado en 900 euros, fue recuperado el día 11 de febrero de ese mismo ano por funcionarios de la Policía Nacional en la calle Garachico de Santa Cruz de Tenerife. Con su acción el acusado causó desperfectos por valor de 784,27 euros.
Asimismo el acusado con ánimo de obtener una ventaja económica sustrajo el radiocasete del vehículo valorado en 240 euros y dos altavoces traseros valorados cada uno en 47,33 euros, así como una caja de herramientas valorada en 41,40 euros."
TERCERO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia, suprimiendo el último párrado, el que se sustituye: " Persona no identificada, con ánimo de ilícito benefició sustrajo un radiocasete valorado en 240 € y dos altavoces valorados cada uno en 47,33€ y caja de herramientas valorada en 4,40€
CUARTO.- Contra dicha resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Hugo admitido el cual, se elevaron las actuaciones a éste Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló día para la deliberación, votación y Fallo, solicitándose por el recurrente la absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal no 3 de Sta. Cruz de Tenerife, de fecha 6 de agosto de 2010 , D. Hugo , recurso que se fundamenta en dos motivos: a) error en la valoración de la prueba y b) vulneración del principio de presunción de inocencia.
La determinación de la certeza de los hechos que se han declarado probados lo han sido en base a las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, y la credibilidad de los que ante el Juez " a quo " declaran es una cuestión que depende esencialmente de la percepción del mismo y que difícilmente puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido verlos ni escuchar sus declaraciones. No obstante, aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponden en principio al Juez de Instancia, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 120/94 y 157/95 , entre otras). El Supremo intérprete del texto Constitucional estima que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 , pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba "el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4 y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/12995) y, en su consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo". Ahora bien, el principio de inmediación impone que haya de dar como verídicos los hechos que ha declarado probados en la Sentencia apelada, salvo que exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o los hechos probados resulten incompletos o contradictorios en sí mismos o hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en la segunda instancia, lo que no acontece en el presente caso, no se ha acreditado que el Juez "a quo" haya incurrido en error, ni arbitrariedad al valorar la prueba, compartiéndose sus acertados razonamientos, su inferencia no ha sido absurda, ni contraria a las reglas del criterio humano ( artículo 9.3 C.E y 1253 del Código Civil ).
El juez de Instancia, desde la privilegiada posición que la inmediación le confiere, llega a una convicción, valorando el acervo probatorio, conforme preceptúa el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pues ciertamente ha existido prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, la que no ha sido vulnerada, como se alega.
La perjudicada presenta la denuncia por la sustracción de su vehículo que tenía aparcado en Granadilla de Abona, S. Isidro, el 4 de febrero de 2004 . El vehículo aparece el 11 de febrero el que fue encontrado por la Policía Nacional, y en la Inspección Ocular Técnico Policial realizada en el vehículo fueron reveladas tres huellas producidas por los dedos del acusado, Hugo , estando el vehículo aparcado y con el puente hecho en la calle trasera del domicilio de la madre del acusado, en el Barrio de la Salud de ésta capital.
Cuando el imputado declara en sede del Juzgado Instructor, sabiendo que sus huellas habían aparecido, dice que se encontró el coche abierto y durmió en él porque su madre estaba en el sur, sin embargo en el juicio oral alega que su madre le impidió acceder a su domicilio.
Tal argumentación conduce a la convicción, conforme a criterios de la lógica, del pensamiento humano y máximas de la experiencia que fue el acusado el que violentó el vehículo y circuló con él, llevándolo desde S. Isidro, en el sur de la Isla, hasta la trasera del domicilio de su madre en Santa Cruz. Aparecen sus huellas y dice que estuvo durmiendo en él, dando dos versiones distintas, dice que su madre estaba en el sur, y por dicho motivo no entró en la casa, y en el Plenario aduce que no lo dejó entrar. Por lo que el delito de robo de uso de vehículo de motor se ha acreditado, contando con prueba de cargo, de claro signo incriminatorio, apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Sin embargo, la Sala respecto a la sustracción de los objetos, radiocassete, altavoces y caja de herramientas, no llega a la convicción necesaria para el reproche penal, al no evidenciarse con la nitidez necesaria que requiere el derecho penal que el acusado fuese el autor de la falta de hurto. En principio podría pensarse que el mismo autor del robo de uso sustrajo los efectos, sin embargo teniendo en cuenta que el coche estaba abierto cabe también la posibilidad de que fuese un tercero, surgiendo una duda objetiva y razonable que deberá resolverse en virtud de principio "in dubio pro reo". Se trata de un principio general del derecho respetado por los órganos de la Justicia Penal y que influye en el momento de valorar la prueba, cuando surjan dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, pero que no tiene que ver con la prueba de cargo, ya que puede haberla, y sin embargo decretarse la absolución por existir dudas sobre su culpabilidad. Como han senalado las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 1997 y 6 de mayo de 1998 , "cuando el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y no obstante ello adoptan la versión más perjudicial al mismo, vulneran el principio "in dubio pro reo"que, según la Sentencia del Tribunal Constitucional 30/1981 , está garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el artículo 24 de la Constitución Espanola".
Asimismo la Sala entiende que la atenuante de dilaciones indebidas, analógica del artículo 21.6 del C.P . deberá aplicarse como muy cualificada, pues los autos fueron remitidos al juzgado de lo penal en julio de 2007, senalándose para la celebración del juicio oral mediante auto de 26 de mayo de 2009, a fin de celebrar el juicio el 15 de septiembre de 2009, transcurriendo por lo tanto más de dos anos; y en total desde la denuncia hasta el juicio oral seis anos.
Así las cosas, teniendo en cuenta la aplicación de tal atenuante como muy cualificada, con reducción en un grado se impondrá por el delito de robo de uso la pena de 6 meses de prisión y absolviéndosse de la falta de hurto.
SEGUNDO.- Las costas procesales se declaran de ofico en ésta segunda instancia, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamietno Criminal .
Fallo
Estimamos en parte el recurso de Apelación interpuesto por D. Hugo contra la sentencia de fecha 6 de Agosto de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal no 3 de Sta. Cruz de Tenerife, la que revocamos parcialmente en el sentido de que le imponemos la pena de 6 meses de prisión por el delito de robo de uso de vehículo a motor, y debemos absolver y absolvemos al acusado de la falta de hurto, de la que venía acusado, declarando las costas procesales de esta segunda instancia de oficio.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo/a . Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario Judicial, doy fe
