Sentencia Penal Nº 104/20...ro de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 104/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 25/2012 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 104/2012

Núm. Cendoj: 03014370102012100130


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2012-0000931

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000025/2012- RECURSOS -

Dimana del Juicio Oral Nº 000332/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE

Apelante Candido

Abogado JESÚS MANUEL SÁNCHEZ BUENAPOSADA

Procurador JOSE MANUEL SAURA ESTRUCH

SENTENCIA Nº 000104/2012

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTINEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a veintinueve de febrero de dos mil doce

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 436/11, de fecha 19 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 332/08 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 230/07 del Juzgado de Instrucción de Alicante, nº 3 de Alicante, por delito robo con violencia; Habiendo actuado como parte apelante Candido , representado por el Procurador D. José Manuel Saura Estruch y dirigido por el Letrado D. Jesús Manuel Sánchez Buenaposada, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que el acusado, Candido , junto con otro individuo que no se ha identificado, se acercaron, sobre las 9'50 horas del día 20 de noviembre de 2005 a Leandro en la calle Ebanistería de esta capital, en las proximidades de la Discoteca Impacto, el acusado se dirigió de frente a Leandro , poniéndole una navaja en el cuello y diciéndole que le diera todo el dinero que llevaba, cortándole la correa del bolso que llevaba del hombro que contenía una cartera con el DNI, carné de conducir, tarjeta de crédito y libreta de la CAM a su nombre y 120 euros en efectivo así como un teléfono móvil de la marca Sony Ericsson, unas gafas de sol marca Ralph Laurent Polo Sport de color azul y otros efectos personales, todos lo que han sido tasados en 240,71 euros, emprendiendo la huida con el dinero y los efectos sustraídos, en el vehículo Volkswagen Golf matrícula ....KKK que iba conducido por otro individuo que no ha sido identificado y que le esperaba para darse la fuga .' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Candido como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación, ya definido, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas y que por vía de responsabilidad civil indemnice a Leandro en la suma de 120 euros por el dinero sustraído y no recuperado y en la suma de 240,71 euros en que han sido peritados los efectos sustraídos.

Dado que se considera que los testigos Eleuterio y Julio han mentido en su declaración del juicio para beneficiar al acusado, procede deducir testimonio del acta de la vista, del cd de grabación, y de sus declaraciones en instrucción así como de las declaraciones del perjudicado y del acusado y remitirlos al Juzgado decano para su reparto a quien corresponda por un presunto delito de falso testimonio contra Eleuterio y contra Julio .'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Candido , se interpuso el presente recurso alegando: vulneración del derecho a la presunción de inocencia e indebida fijación de la pena.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 28 de febrero de 2012.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito de robo con intimidación, solicitando su revocación al considerar que el juez de instancia de instancia habría incurrido en

SEGUNDO.-El recurso no puede ser estimado. En cuanto a la presunción de inocencia nuestro control debe ceñirse a los parámetros dispuestos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

'Según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 y 111/2008 ). Y es también doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ('más allá de toda duda razonable') ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 124/2001 , 186/2005 , 300/2005 y 111/2008 ).

Por su parte, esta Sala de Casación tiene afirmado en reiteradas resoluciones que el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en verificar si la prueba de cargo que el Tribunal utilizó para dictar la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto, y en primer lugar, si dicha prueba de cargo fue adquirida sin vulneraciones de derechos fundamentales; en segundo lugar, si fue introducida en el proceso y sometida a los principios que rigen el plenario, de contradicción, inmediación y publicidad; en tercer lugar, si se trata de una prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia; y por último, si consta debidamente razonada en la motivación de la resolución, de modo que pueda verificarse el iter discursivo y comprobarse si la conclusión obtenida resulta razonable y por tanto ajena a cualquier viso de arbitrariedad ( SSTS 59/2009, de 29-1 ; y 89/2009, de 5-2 )'

La sentencia valora el testimonio de la víctima y la existencia de un triple reconocimiento indubitado tanto fotográficamente en sede policial, en rueda de reconocimiento efectuada ante la autoridad judicial y con presencia del letrado defensor sin que se hiciera constar tacha o irregularidad alguna, y, por último, reconocimiento en la Sala. Es respecto de este último respecto del que se queja el recurso al alegar que el testigo lo había visto venir esposado por el pasillo, lo cual en nada obstaculiza sus manifestaciones, pues de hecho estaba sentado en el banquillo a la vista e identificable como el acusado. En sala de hecho lo único que se hace es confirmar y ratificar los anteriores reconocimientos. Es en todo caso una cuestión de valoración de la prueba personal, en la que no corresponde que antepongamos un criterio personal respecto de pruebas no presenciadas, sino que sólo en supuestos de error manifiesto cabría modificar le relato probatorio.

TERCERO.-Alega en segundo lugar el recurso indebida aplicación o inaplicación del Art. 66.1 º y 70 del código Penal en relación con las dilaciones indebidas. Es necesario reseñar que en el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas no contenía ninguna mención, directa, alternativa o subsidiaria a dicha circunstancia atenuante. Observada la grabación videográfica se comprueba que por vía de informe y en un último apartado el letrado de la defensa hizo mención a los 'cinco años y medio de dilaciones', que incluso imputó a errores de la parte denunciante, pero sin especificar plazos, paralizaciones, motivos ni valorar si la estimación debía ser como atenuante simple o cualificada. El que la efectiva identificación del autor material fuera problemática para la víctima de un asalto violento, no es ni una dilación ni motivo de reproche alguno. Por otro lado, ni en su informe, ni tampoco en el recurso se mencionan plazos concretos de paralización, ni se especifica con mínima claridad el motivo de la queja, si se trata de que no se le ha rebajado en grado la pena, o cuál es el concreto gravamen que pretende denunciar. Cierto es que la sentencia tampoco hace una especial valoración ni de los plazos o paralizaciones que asientan el escueto pronunciamiento del fundamento derecho CC, cuando afirma que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Hemos de entender, por tanto, que se aplica, a falta de cualquier otra motivación o justificación expresa sobre la especial cualificación, como una atenuante simple, y así, en el fundamento siguiente a la hora de determinar la pena menciona el art. 66.1º C.P ., y, en ningún caso el art. 66.2º ni tampoco el 70 que menciona el recurso.

Por tanto, no es cierto que la sentencia haya impuesto la pena en el máximo de la mitad inferior, sino que ha impuesto la mínima legal. Dado que se aplica el apartado segundo del Art. 242 (hoy aparatado tercero) por el uso de la navaja, la pena de la que hemos de partir es la mitad superior de la pena típica del apartado primero. Es decir, de la pena de tres años, seis meses y un día, a cinco años. La sentencia omite el día, pero es claro y evidente de su interpretación conjunta que sólo quiso aplica la atenuante simple, del art. 66.1º y nunca la muy cualificada de la que habla del 66.2º para permitir la imposición de la pena inferior en grado. Parece que el recurrente estuviera pensando en la pena de 2 a 5 años, cuando menciona que se le ha impuesto, sin justificar, la pena máxima de la mitad inferior cuando ello en ningún caso es así. Plantearse que la Magistrado Juez quiso rebajar en un grado la pena para luego recorrerla en su total extensión y degradar solo un día más la pena es algo absurdo.

Cuestión distinta, en la que sí debemos centrar nuestro análisis vista la vía de impugnación, y la escasa motivación de la aplicación de la atenuante, es sí la consideración de la misma como simple y no como muy cualificada es correcta y acertada.

En ese sentido, antes de que la referida atenuante de dilaciones indebidas tuviera reflejo legal era discutido en la doctrina si cabía aplicar como muy cualificada una atenuante analógica. La respuesta, aunque no unánime era afirmativa. Ahora que ya tiene refrendo legal no existe duda. El problema sería establecer que criterios deben motivar dicha aplicación.

En tal sentido la jurisprudencia del T.S nos dice: La STS de 21 de julio de 2011 (ROJ: STS 5469/2011 ) nos explica que la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

También tiene establecido el Tribunal Supremo que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante de creación jurisprudencial. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; y 338/2010, de 16-4 ).

Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

En el caso analizado, el acusado hoy recurrente no es identificado hasta julio de 2006, se dicta orden de búsqueda y detención en octubre de 2006 por su no localización que es posteriormente dejada sin efecto y se le toma declaración en febrero de 2007. tras la practica de otras diversas diligencias e incoa procedimiento abreviado en diciembre de 2007 califica el fiscal de forma inmediata y el 7 de enero de 2008 se dicta auto de apertura de Juicio Oral, Da la situación de prisión se retrasa algo el emplazamiento personal, pero en junio es evacuado el escrito de defensa y se remite en julio de 2008 al Juzgado Penal, quien no dicta resolución señalando la vista oral hasta el 11 de abril de 2011, es decir dos años y nueve meses después de recibida la causa. Dicho plazo es a todas luces excesivo y supone una clara paralización que sobrepasa el de por si elevado plazo de retraso en los señalamientos de los juzgado de lo penal, saturados de trabajo, tanto de señalamientos como de ejecutorias. Es por ello que la apreciación es clara y evidente, si bien no se aprecian circunstancias excepcionales, como por ejemplo proximidad a los plazos de prescripción, ni retrasos notoriamente llamativos y superiores al resto de órganos judiciales de la misma población, por lo que parece que la apreciación como atenuante simple está justificada sin que se aprecien motivos para la apreciación como muy cualificada, algo, que en todo caso, tampoco solicita expresamente el recurso.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candido , contra la sentencia de 19 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 332/08 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 230/07 del Juzgado de Instrucción de Alicante, nº 3 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo; y, a su recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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