Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 104/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 92/2012 de 02 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO
Nº de sentencia: 104/2012
Núm. Cendoj: 13034370012012100401
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00104/2012
APELACION PENAL
Rollo nº 92/12
Juicio de Faltas nº 205/11
Juzgado de 1ª Inst. e Instr. nº 1 de Manzanares
SENTENCIA nº 104
En Ciudad Real, a dos de julio de dos mil doce.
El Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas nº 205/11 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Manzanares, siendo partes en esta instancia, como apelante Elvira , bajo la dirección del Letrado JOSE MANUEL JERONIMO DE PAZ, y como apelado Sixto y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SAU, representado por el Procurador CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES y bajo la dirección del Letrado JOSE ANGEL MUÑOZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 1 de MANZANARES, con fecha diecinueve de marzo de dos mil doce dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "Sobre las 01:30 horas del día 30 de abril de 2011, cuando Elvira salía del almacén del restaurante en el que trabaja, sito en la calle Reyes Católicos nº 7 de la localidad de Manzanares, pisó un tablón de color que había sido colocado por orden de D. Sixto , encargado de la obra que Construcciones Gurrumar S.L., estaba realizando en la calzada de la referida vía con el fin de cubrir un agujero abierto en la misma. Debido a la lluvia que cayó esa noche, el tablón estaba mojado, por lo que Elvira resbaló y cayó al suelo. La obra estaba asegurada por la entidad Groupama Seguros y reaseguros, S.A..- Como consecuencia de la caída, Elvira sufrió fractura bimaleolar del tobillo derecho, que requirió para su sanidad tratamiento médico y quirúrgico, y que tardaron en curar 150 días, de los que 5 estuvo hospitalizada y 119 impedida para realizar su actividad habitual."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Absuelvo a Sixto de una falta de lesiones imprudentes, y declaro de oficio las costas del presente procedimiento."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Elvira , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
Hechos
UNICO .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Dictada sentencia absolutoria contra el denunciado Sixto que afecta a la responsabilidad subsidiaria de Construcciones Gurrumar S.L. y la responsabilidad Civil de Groupama Seguros y Reaseguros, se alza en apelación la denunciante/perjudicada, lesionada por caída producida al pisar sobre tablero que se había colocado por orden del primero para tapar un agujero en los trabajos que se llevaban acabo para la pavimentación de la calle Reyes Católicos de Manzanares. En el recurso se denuncia errónea valoración de la prueba del juicio, señalando la omisión valorativa que se hace en la sentencia del testigo, D. Candido , en cuanto informa de que había visto resbalar a otras personas en el lugar, y respecto otros extremos relativos a que el tablón era de formica y no había señalización. En definitiva, se solicita la condena con las consecuencias civiles que se dejan expresadas en su escrito. Por la contraparte/apelada, se esgrime la doctrina constitucional sobre las sentencias absolutorias basadas en declaraciones personales que impediría el cambio de criterio por falta de observancia del principio de inmediación.
SEGUNDO .- Atendiendo al "factum" de la sentencia, carece de entidad la denunciada errónea valoración de la prueba que se achaca a la juez "a quo" en su sentencia. En los hechos probados se recogen prácticamente todos los aspectos básicos que pudieran o no merecer el reproche penal que se defiende en el recurso ya que se hace una descripción de lo ocurrido y las consecuencias experimentadas por la perjudicada que resultó lesionada. Es decir que, al salir del almacén pisó un tablón de color blanco que había sido colocado por orden del denunciado, encargado de las obras que se realizaban, para cubrir agujero abierto. De forma que ni siquiera se trataría de aplicar el criterio constitucional invocado por la parte apelada sino de dar una valoración jurídica de los hechos probados que pudiera ser distinta a la ofrecida en la sentencia.
TERCERO .- Sentado lo anterior, ha de compartirse la solución dada en la sentencia. A tal efecto ha de indicarse la doctrina que valora los supuestos de imprudencia leve atípica. La STS. 14 Febrero 1997 , ya estableció que era elemento esencial de la imprudencia penal simple la omisión por parte del sujeto activo de la atención normal debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y contornean el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose, sin alcanzarla, a la cota exigida en la vida social. Por su parte la STS 27 Febrero 2001 indica que " la gravedad de una imprudencia depende, ante todo, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito. El desvalor de la acción es directamente proporcional a la gravedad de la infracción de la norma de cuidado. De la norma de cuidado, que rige en cada caso, se derivan dos deberes de cuidado que algún sector de la doctrina ha caracterizado como interno y externo. El deber de cuidado interno obliga a prever el peligro que, con ciertas acciones y en determinadas situaciones, se puede crear. El deber de cuidado externo obliga a comportarse de forma que el peligro advertido no se materialice en una lesión concreta".Finalmente, hemos de traer a colación la STS 4/11/1999 en que se casó la sentencia condenatoria del art. 621.3 CP , al sentarse la siguientes premisas : "4. El Código Penal de 1995 ( RCL 19953170 y RCL 1996777) ha variado sustancialmente la naturaleza de la imprudencia. Al adoptar el sistema de «crimina culposa» determina que «son delitos o faltas las acciones y omisivas dolosas o imprudentes penadas por la ley» ( art. 10 CP ) y que «las acciones y omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley».
La exigencia de responsabilidad por imprudencia parte de comprobar que existió una acción, u omisión, que crea un riesgo o supera el riesgo permitido, produciendo un resultado que sea concreción de la acción realizada. Desde el análisis del comportamiento, activo u omisivo, ha de comprobarse que el sujeto pudo reconocer el peligro que su acción suponía y que pudo adoptar la solución correcta. Ambas situaciones, reconocimiento del peligro y capacidad para actuar correctamente deben ser examinadas con arreglo a un baremo derivado de la norma objetiva de cuidado cuya infracción determinará el comportamiento imprudente. El resultado debe ser consecuencia del comportamiento calificado de imprudente y debe ser evitable con alta probabilidad, desde un comportamiento observante de la norma objetiva de cuidado...".
CUARTO .- Con base en todo lo anterior, en el supuesto enjuiciado, se trata de agujero que se hallaba tapado por un tablero para eludir posibles riesgos a las personas. La caida de la reclamante no es producida ni por la existencia del agujero ni por una deficiente colocación de tal tablero para cubrirlo. Es más, como se ha puesto de manifiesto por lo alegado en el recurso como probado, el hecho determinante de la caída fue que la denunciante/perjudicada resbaló por efecto de la lluvia en el tablero, que lo hacía resbaladizo. Por tanto, esa circunstancia climatológica rompe el nexo causal entre la acción del denunciado con el resultado, dado que se produjo una hipótesis aleatoria no contemplada cuando se colocó dicho tablero (que pudiera llover y que esto provocara fuera resbaladizo el mismo al ser pisado), y que fue lo realmente ocurrido. Pero además, no se ha acreditado que al denunciado se le hubiera indicado, para mejorar la medida, que se hubieran producido otros casos por deslizamiento en dicho tablero y que por ello hubiera de cambiarse por otro instrumento que tapara el hueco sin efectos colaterales. Tampoco que, según los fotos 1 y 2 acompañadas a la denuncia, se aprecia que, para salvar la entrada y/o salida del inmueble, hubiera necesariamente que pisarse sobre el tablero ya que se observa espacio libre para eludirlo.
QUINTO .- Por todo lo que procede la desestimación del recurso con declaración de las costas de oficio en aplicación del art. 240.1º Lecrim .
Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Elvira contra la sentencia dictada por el JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 1 de MANZANARES en el JUICIO DE FALTAS 205/2011, debo confirmar la referida resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Notifíquese la sentencia a las partes comparecidas.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

