Sentencia Penal Nº 104/20...re de 2012

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 104/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2258/2012 de 13 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 104/2012

Núm. Cendoj: 20069370022012100484


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-10/024761

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2010/0024761

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 2258/2012- - B

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 591/2011

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Cesareo y Ezequias

Abogado/Abokatua: Mª TERESA EZKURRA FOUNTAIN y ROBERTO RUIZ HOURCADETTE

Procurador/Prokuradorea: AMALIA LOPEZ-RUA LENS y JESUS GURREA FRUTOS

Apelado/Apelatua: María Rosa y MINISTERIO FISCAL

Abogado/Abokatua:JOSE ANGEL BASURTO CARBALLO

Procurador/Prokuradorea: AMALIA LOPEZ-RUA LENS

SENTENCIA Nº 104/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a trece de noviembre de dos mil doce.

La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián, ha visto en trámites de apelación los presentes autos penales del Procedimiento Abreviado núm 591/11 seguidos por un delito de lesiones, delito de abusos sexuales y una falta de maltrato de obra tramitados por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Donostia-San Sebastián.

Figuran como parte apelante D. Cesareo representado por la Procuradora Dª Amalia Lopez Rua y defendido por la Letrada Dª Teresa Ezkurra y D. Ezequias representado por el Procurador D. Jesús Gurrea y defendido por el Letrado D. Roberto Ruiz Hourcadette; y como apelados Dª María Rosa representada por la Procuradora Dª Amalia Lopez-Rua y defendida por el Letrado D. Jose Angel Basurto y el Ministerio Fiscal.

Y, ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 11 de julio de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Donostia-San Sebastián se dictó sentencia con fecha de 11 de julio de 2012 que contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Ezequias , como autor responsable de un delito de abusos sexuales, a la pena de 13 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Ezequias , como autor responsable de una falta de maltrato de obra, a la pena de veinte días multa, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria pare el caso de impago de multa.

Que debo condenar y condeno a Cesareo , como autor responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de multa.

En concepto de responsabilidad civil, Cesareo deberá abonar a Ezequias en la cantidad de 1050 euros, cantidad que se incrementará con los oportunos intereses legales.

Así mismo, en concepto de responsabilidad civil, Ezequias deberá abonar a María Rosa en la cantidad de 1000 euros por los daños morales causados y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, más los intereses legales, por los daños causados en el collar que llevaba.

Todo ello con imposición de las costas del procedimiento, incluyendo en el caso de Ezequias , las generadas por la acusación particular.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la Sentencia, por D. Cesareo y D. Ezequias se interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 24 de octubre de 2012, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación 2258/12.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.-Siendo Ponente en el presente recurso de apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.


Se aceptan los hechos de la sentencia de instancia que establece literalmente:

Sobre las 05:30 horas, del día 14 de noviembre de 2010, en la discoteca Bataplán, sita en el Paseo de la Concha de Donostia, en el pasillo interior donde se encuentra el servicio guardarropa, Ezequias , mayor de edad y sin antecedentes penales, con intención de satisfacer sus deseos lúbricos, se acercó por detrás a María Rosa y, metiéndole la mano por debajo de la falda, le tocó sus partes íntimas. La Sra. María Rosa reaccionó apartando al Sr. Ezequias y recriminándole su actitud, contestando el acusado propinándole un empujón y espetando 'yo te toco lo que me da la gana'.

Al ver estos hechos, Cesareo , mayor de edad y sin antecedentes penales, novio de la Sra. María Rosa , que se encontraba unos metros delante de ella, se acercó a Ezequias y, con intención de defender a su novia y apartar a aquél, le propinó un empujón, a consecuencia del cual, el Sr. Ezequias se golpeó contra la pared y posteriormente cayó al suelo.

A consecuencia de estos hechos María Rosa fue atendida en el servicio de urgencias, presentando un síndrome postraumático secundario a agresión, y gran componente ansioso y abatimiento, sin lesiones físicas aparentes, de forma momentánea, habiendo desaparecido el mismo dos días después. Asimismo, por el empujón sufrido se le rompió el collar que portaba. No presenta ni ha presentado alteración psicopatológica alguna como consecuencia de los hechos.

Por su parte, Ezequias sufrió una contusión a nivel nasal, herida en cuero cabelludo a nivel frontopariental y contusión en articulación temporomandibular izquierda, requiriendo exploración física y sutura de la herida, con posterior retirada a nivel de ambulatorio, alcanzando su curación en diez días, no impeditivos, restándole como secuela una cicatriz lineal de cinco centímetros hipercrómica en región frontoparietal, que queda parcialmente oculta por el cabello, que produce un perjuicio estético muy ligero.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del debate en esta instancia

El Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián dictó con fecha 11 de julio de 2012 sentencia condenatoria de D. Ezequias y D. Cesareo como autores responsables, respectivamente, el primero, de un delito de abusos sexuales y de una falta de maltrato de obra, y el segundo, de un delito de lesiones.

Las representaciones procesales de los citados acusados impugnan la referida sentencia

En concreto, la representación de D. Ezequias solicita el dictado de una sentencia que, revocando en parte la sentencia de instancia, absuelva a su representado del delito y de la falta por la que ha sido condenado.

Para fundamentar su pretensión aduce el recurrente las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:

1.- En relación al delito de agresión sexual: la condena se basa, única y exclusivamente, en la declaración de la Sra. María Rosa , interesada y defensiva de ayuda a su novio el Sr. Cesareo , que había agredido a su mandante. Su testimonio resulta desmentido por dos testigos: uno el Sr. Juan Miguel y el otro el Sr. Candido , que declararon que el Sr. Cesareo agredió a su mandante, así como por el informe médico forense.

2.- En relación a la falta de maltrato: no existe prueba al respecto salvo la declaración de la Sra. María Rosa , resultan difícil de comprender que existieran testigos del empujón por el que ésta se golpeó supuestamente contra la pared y su copa se cayó al suelo rompiéndose.

3.- Los hechos imputados a su representado no son constitutivos de un delito de lesiones, sino, en todo caso, de una falta, dada la brevedad del contacto y la falta de concreción por parte de la Sra. María Rosa de la zona de su cuerpo en la que se produjo el tocamiento.

4.- La indemnización establecida a favor de la Sra. María Rosa resulta a todas luces desproporcionada. Esta reconoció no haber tenido ningún problema por los hechos, no haber padecido ningún trauma, ni precisar tratamiento.

Por su parte, la representación de D. Cesareo solicita el dictado de una sentencia que, revocando en parte la sentencia de instancia, absuelva a su representado del delito por la que ha sido condenado.

Dicha parte fundamenta su pretensión con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:

1.- En relación a la calificación de los hechos declarados probados como delito de lesiones: 1.1.- No contiene el relato de hechos probados referencia alguna al dolo que justifique la aplicación del tipo penal por el que se condena a su representado, introduciendo la sentencia en la fundamentación jurídica elementos para justificar el fallo condenatorio que entran en franca contradicción con el mismo; 1.2.- Los supuestos de malos tratos de obra con resultado de lesiones no proporcionados, han de ser penados como preterintencionalidad heterogénea, es decir, como una falta dolosa de malos tratos en concurso con la correspondiente infracción culposa; y 1.3.- La apreciación de la eximente (incluso incompleta) de legítima defensa, resulta contradictoria con la apreciación del dolo exigido, tanto para el delito de lesiones, como para la falta de maltrato. Y en relación a la falta de imprudencia, la aplicación del principio acusatorio impediría la condena del Sr. Cesareo .

2.- En relación a la eximente de legítima defensa: del propio relato de hechos contenido en la sentencia no puede derivar sino la aplicación de la eximente completa de legítima defensa al Sr. Cesareo . La sentencia incluye en su fundamentación jurídica elementos nuevos que no aparecen en el relato de hechos probados, como es la calificación como 'fuerte' del empujón propinado por el Sr. Cesareo . A la vista de la agresión que estaba sufriendo su novia, el medio empleado por el Sr. Cesareo para repelerla (un empujón con intención de apartarle) resulta totalmente proporcionado.

3.- En relación a la indemnización: 3.1.- La indemnización impuesta al Sr. Cesareo se justifica en el carácter doloso de las lesiones causadas, lo que no tiene sustento en los hechos probados; y 3.2.- Aunque se entendiera de aplicación la eximente incompleta, ello debería tener también su reflejo en el importe de la indemnización de conformidad con lo dispuesto en el art.114 C.P .

La representación de Dª María Rosa impugna el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ezequias y solicita su íntegra desestimación con expresa imposición de costas al apelante.

Dicha parte fundamenta su impugnación con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:

1.- La valoración probatoria que lleva a la condena del Sr. Ezequias está razonada y fundamentada, sin error ni inexactitud, con un relato claro y preciso. La declaración de su representada es coherente, carece de incredibilidad subjetiva, su testimonio es verosímil y se da una persistencia en la misma.

2.- La misma consideración vale en orden a la condena por la falta de maltrato.

3.- El hecho de tocar las partes íntimas de una persona en contra de su voluntad tiene un componente sexual que atenta contra la libertad de la persona que lo sufre, resultando incardinable en el tipo penal previsto en el art.181.1 C.P . con independencia del tiempo que se han sufrido los tocamientos.

4.- El daño moral no precisa de su acreditación dado su contenido inmaterial y siendo indiscutible que una situación como la sufrida por su representada supones un menoscabo en su dignidad, sosiego y honor, procede una indemnización en los términos señalados en la sentencia impugnada.

Por último, el Ministerio Fiscal impugna ambos recursos con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:

1.- En relación al recurso interpuesto por D. Ezequias :

1.1. - El apelante no toma en consideración el dato relevante de que en la fecha de celebración del acto de juicio la relación sentimental entre el Sr. Cesareo y la Sra. María Rosa había finalizado. La sentencia no olvida valorar el testimonio del testigo Don. Juan Miguel , sin que pueda acogerse la pretensión de que del hecho de que manifestara en sede policial que no podía asegurar que no había habido ningún altercado previo deba deducirse que el mismo no hubiera existido. Y, por otra parte, los testigos de la defensa, amigos del recurrente, tampoco pudieron aportar elementos exculpatorios.

1.2.- Tratándose de un mero empujón tampoco resulta descartable que existieran testigos que no consideraran el incidente suficientemente relevante para buscar el auxilio de la policía. Y pretender que si realmente se hubiera roto una copa al caer al suelo 'alguien habría tenido que recoger los cristales del suelo y alguien tenía que haberse presentado ante la Policía Municipal para relatar este hecho', no parece ser un argumento de fundamento suficiente para justificar la absolución pretendida.

1.3.- Pretender que existe una falta de concreción, o entender que la brevedad priva de contenido atentatorio contra la libertad sexual de la víctima, no resulta acogible. No puede tampoco olvidarse que, la supuesta tipificación de los hechos como constitutivos de una indeterminada e innominada falta, tampoco resulta posible.

1.4.- Siendo el único argumento expuesto tan heterogéneo como para comparar la indemnización señalada para las lesiones, con la acordada en concepto de daño moral, no resulta un argumento que - per se- sirva para revisar la cuantía acordada por entenderla desproporcionada.

2.- En relación al recurso de apelación interpuesto por D. Cesareo

2.1.- La sentencia no incurre en el vicio de introducir en la fundamentación jurídica otros hechos que se integren con el consignado en el relato fáctico en el que se define el empujón propinado por el recurrente. La Juzgadora de manera fundada y explicitada en la sentencia considera que el resultado producido no excedió los límites del riesgo creado por la acción agresiva del Sr. Cesareo , siéndole atribuible el resultado siquiera a título de dolo eventual.

2.2.- En el momento en que el Sr. Cesareo agredió al Sr. Ezequias ignoraba el ataque a la autodeterminación sexual de su novia por lo que la aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa se antoja benévola.

2.3.- La defensa del Sr. Cesareo en ningún momento postuló la moderación de la indemnización con fundamento en la aplicación del art.114 C.P .

SEGUNDO.-Recurso de D. Ezequias

1.- Error en la valoración de la prueba

Como expresa, entre otras, la STS de 23 de abril de 2012 , ' la STC 111/2011, 4 de julio , reitera que '...desde la STC 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.'

Por otra parte, reiterada doctrina jurisprudencial señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo'en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, pues en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación, pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo'de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium'sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.

En este sentido, la STS de 15 de noviembre de 2011 , entre otras, indica que como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado'. Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE . sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 300/2005 de 2.1 , 70/2007 de 16.4 ).'

Sentado lo anterior, sostiene la parte apelante que la condena de su representado se basa única y exclusivamente en la declaración de la víctima, interesada y defensiva de ayuda a su novio el Sr. Cesareo , que había agredido a su mandante. Y, además, resulta desmentida por dos testigos y el informe médico forense.

Sin embargo, esta Sala no comparte las consideraciones efectuadas por el recurrente. No puede afirmarse que en el momento de prestar declaración en el plenario concurran en la Sra. María Rosa circunstancias pudieran hacer pensar que su testimonio de haber sido objeto de tocamientos y empujada por el Sr. Ezequias obedezca al interés en justificar la conducta del Sr. Cesareo frente al agresor dada relación de afectividad mantenida con éste. Si bien en el momento en que ocurrieron los hechos existía una relación de afectividad entre la Sra. María Rosa y el Sr. Cesareo , la misma había desaparecido cuando se celebro el acto de juicio.

Por otra parte, el estado psicológico que presentaba la víctima tras los hechos es perfectamente compatible con la situación descrita por ella, sin que, por una parte, la explicación que el Sr. Ezequias haya dado para acercarse a la víctima resulte convincente, como expone de manera pormenorizada la sentencia impugnada, pues no resulta creíble que desconociera la ubicación de los baños y no existe razón para que se mostrara 'simpático' con a Sra. María Rosa , como reconoció, o se ofreciera a buscar algo en su bolso (lo que no descarta que hiciera).

Igualmente, como también analiza la sentencia de forma detallada, el testimonio que Don. Juan Miguel ofreció en el plenario no aportó ningún dato de relevancia, con independencia de lo se recoja en el atestado policial elaborado en su día, puesto que dijo no recordar nada en absoluto. Y lo mismo cabe decir respecto del testigo Don. Candido quien, a pesar de manifestar que fue testigo de los hechos, no se ofreció como testigo a los agentes de la Policía Municipal que vio cómo acudían al lugar; y, además, mantiene una relación de amistad con el Sr. Ezequias , por lo que resulta totalmente lógico y razonable que la Juzgadora 'a quo'cuestione la credibilidad de su testimonio y no lo tome en consideración.

Asimismo, la localización de las lesiones que presenta el Sr. Ezequias (contusión nasal, herida en cuero cabelludo a nivel frontoparietal y contusión en articulación temporomandibular izquierda) no resulta incompatible con la dinámica de los hechos recogida en el relato de hechos probados de la sentencia, puesto que un impacto contra la pared puede dar lugar a los mismos, debiendo reseñarse que aquél, además, se cayó posteriormente al suelo.

Por último, que no existan testigos (al margen del Sr. Cesareo ) del empujón que la Sra. María Rosa recibió del Sr. Ezequias , no invalida el testimonio de aquélla al respecto. Nótese que el mismo se produjo en un espacio poco iluminado y en el contexto de una discoteca, por lo que bien pudo pasar desapercibido a otras personas, aun cuando a resultas del hecho una copa se hubiera caído a suelo y hubiera resultado rota.

2.- Calificación de los hechos

La parte apelante considera errónea la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual tipificado en el art.181.1 C.P . y estima que los mismos debieran calificarse como falta, si bien no precisa qué falta habría cometido su representado, lo que impide a esta Sala valorar la razonabilidad de su propuesta. En todo caso, tal y como establece el relato de hechos probados de la sentencia, el Sr. Ezequias metió la mano debajo de la falta de la Sra. María Rosa y le tocó sus partes íntimas, lo que supone la ejecución de actos que atentan contra la libertad sexual de ésta, tipificados en el referido art.181.1 C.P ., resultado indiferente a estos efectos si la actuación lesiva fue más o menos breve o se prolongó en tiempo, circunstancia ésta que podrá tener relevancia en su caso en orden a la determinación de la pena.

3.- Indemnización en concepto de responsabilidad civil

La Juzgadora 'a quo'entiende que procede indemnizar a la Sra. María Rosa en concepto de daño moral en la cantidad de 1.000 euros en atención al cuadro de ansiedad postraumática, con gran componente ansioso y abatimiento, que presentaba tras la agresión.

Por el contrario, la parte apelante sostiene que dicha indemnización resulta desproporcionada, llegando incluso a compararla con la indemnización que ha percibido su representado por razón de las lesiones sufridas, lo que no resulta admisible puesto que se pretende comparar daños que no son idénticos.

Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene declarado reiteradamente (por todas, STS de 22 de octubre de 2012 ) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es revisable salvo cuando rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras, o bien fije defectuosamente las bases correspondientes o quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización.

En el caso de autos, la Juzgadora 'a quo'explica y razona los motivos que le llevan a indemnizar a la Sra. María Rosa en 1.000 euros en concepto de daño moral a resultas de la agresión sexual sufrida, sin que quepa considerar que la suma establecida resulta desproporcionada o excesiva en relación al daño sufrido que comprende tanto el sentimiento de dignidad lastimada o vejada como el sufrimiento provocado y que se evidencia en el cuadro de ansiedad postraumática que presentaba tras los hechos, con gran componente ansioso y abatimiento. El hecho de que, a consecuencia de los hechos, hubiera desarrollado un trastorno psiquiátrico hubiera justificado en su caso una indemnización mayor.

En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Ezequias debe ser desestimado.

TERCERO.-Recurso de D. Cesareo

1.- Calificación de los hechos

1.-1.- Integración de los hechos probados.

Como expone la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio 2006 , con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1998 ,las resoluciones judiciales han de ser interpretadas y consideradas en su conjunto, asumiendo el relato de hechos probados pero completados, en lo necesario, por las referencias fácticas que, aunque sea indebidamente, se contengan en los razonamientos jurídicos (y en el mismo sentido, entre otras, STS de 17 de noviembre de 1998 , 15 de septiembre de 2004 y 20 de junio de 2008 ).

En todo caso, que en el relato de hechos probados de la sentencia no se haga referencia a la intensidad del empujón sufrido por el Sr. Ezequias , y que se califique el mismo como 'fuerte' al realizar las consideraciones para descartar la existencia de una preterintencionalidad heterogénea alegada por la defensa de éste, no tiene mayor trascendencia, porque lo determinante es que el empujón propinado por el Sr. Cesareo fue de intensidad tal que provocó la caída del Sr. Ezequias a resultas de la cual sufrió las lesiones ya expuestas.

Por otra parte, el relato de hechos probados al describir la acción por la que ha sido condenado el Sr. Ezequias no resulta incompatible con el elemento subjetivo que el tipo de lesiones exige. En éste se expresa que el Sr. Cesareo , con intención de defender a su novia y apartar al Sr. Ezequias , le propinó un empujón a consecuencia del cual éste se golpeó contra la pared y posteriormente cayó al suelo. Como expresan, entre otras, las SSTS de 8 de octubre de 2010 y 2 de noviembre de 2011 , el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultad ...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca'.

En el caso de autos, con independencia de cual fuera el propósito que guio la conducta del Sr. Cesareo , éste realizó una acción que generaba un peligro concreto para el Sr. Ezequias , como era que éste perdiese el equilibrio y se golpease a resultas del empujón, por lo que cabe entender que actuó dolosamente.

1.2.- Preterintencionalidad

La preterintencionalidad se da cuando se considera que una misma acción tiene un componente doloso en lo que atañe a la acción agresora y a su resultado natural, frecuente o habitual, y un componente culposo o imprudente en lo que atañe al resultado más gravoso que resulta inhabitual o infrecuente atendiendo al acto agresor y el riesgo que conllevaba.

Como expone la STS de 29 de abril de 2008 , 'No toda no toda relación de causalidad entre una acción y un resultado es suficiente para que quede integrado el tipo. La doctrina, tanto científica como jurisprudencial, ha establecido mecanismos correctores; esta funcionalidad correctora tiene en la actualidad teorías como la de la causalidad adecuada, la relevancia típica o la imputación objetiva, teoría esta última que está también detrás del criterio adoptado por la jurisprudencia de la llamada preterintencionalidad, y que permite calificar los hechos en concurso ideal entre el hecho doloso y el imprudente en casos en los que el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente, y cada uno de ellos produce un resultado diferente, que es el imputado. El exceso, esto es, la parte no asumida, sería imputable a título de culpa, aunque mereciera el calificativo de consciente o imprudencia grave, concurriendo, por tanto, en esta hipótesis, un delito o falta doloso de lesiones con otro causado por imprudencia. Primeramente éste de mayor ajuste y proporcionalidad en la culpabilidad al ocasionarse una lesión desproporcionada a las usuales previsiones de cualquier sujeto y con el riesgo creado por la acción.'

Por consiguiente, habrá de estarse al grado de probabilidad de producción del resultado, de manera que si estamos en presencia de un resultado probable más que posible deberá entenderse que el acusado asume el resultado lesivo.

Pues bien, que una persona a consecuencia de un empujón pierda el equilibrio y caiga al suelo es algo que debe calificarse como probable. E, igualmente, que, a resultas de la caída que tiene lugar en un recinto cerrado se golpee con las paredes y el suelo, y sufra una contusión nasal y una herida en cuero cabelludo que precise exploración física, sutura de la herida y posterior retirada a nivel ambulatorio, o dicho de otra manera, que a resultas de la caída presente una lesión que menoscabe su integridad física de forma que precise para su sanación tratamiento médico o quirúrgico.

Por consiguiente, en el supuesto que nos ocupa, la acción de propinar un empujón era idónea para generar un resultado subsumible en el art.147 C.P .

Por último, que se haya apreciado que la conducta del Sr. Cesareo estaba justificada en parte (apreciación de la existencia de una eximente incompleta de legítima defensa) no entra en contradicción con el hecho de que se considere dolosa su conducta, puesto que el ámbito de la tipicidad y el de la antijuridicidad son distintos.

2.- Eximente de legítima defensa

Constituye doctrina jurisprudencial constante y reiterada (por todas STS de 26 de abril de 2010 ) la que fija como requisitos de exención de la legítima defensa: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado ;b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga noes exigible, y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

Por consiguiente, a los efectos de juzgar la necesidad racional del medio empleado no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio defensivo, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas (así, STS de 22 de mayo de 2012 ).

Pues bien, del relato de hechos probados de la sentencia se desprende que el Sr. Cesareo , al ver que la Sra. María Rosa apartaba al Sr. Ezequias y recibía de éste un empujón, le propinó otro a éste. Como el propio Sr. Cesareo reconoció, cuando desarrolla su conducta es consciente de que la Sra. María Rosa está siendo agredida, pero no objeto de una agresión sexual. Y, por otra parte, como señala la resolución impugnada, el Sr. Cesareo , que es policía municipal, bien pudo emplear otros medios, encarándose con el Sr. Ezequias y haciéndole ver que estaba presente e iba a defender a la Sra. María Rosa , o agarrándole y conteniéndole, en lugar de acometerle.

3.- Infracción legal por inaplicación del art.114 C.P .

El art.114 C.P . dispone que si la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio o sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización. Estamos en presencia, por tanto, de una facultad discrecional atribuida a Jueces y Tribunales, no ante una imposición legal.

Como señala la STS de 30 de abril de 2008 , dicho precepto se ha aplicado normalmente a la concurrencia de conductas culposas -en estos casos, desde una perspectiva dogmática no estamos frente a una 'concurrencia de culpas' sino ante una 'concurrencia de riesgos' y no es un problema de causalidad, sino de imputación objetiva- y no se suele incluir en los delitos dolosos, pero también lo es que en el Código actual no se efectúa limitación alguna en el precepto mencionado, y no condiciona, en modo alguno, ni restringe el alcance de un precepto concebido con la amplitud que denota la literalidad.

Ahora bien, su aplicación exige siempre que la victima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido.

En el caso de autos, el hecho de que la Magistrada-Juez de lo Penal haya entendido que la previa conducta del Sr. Ezequias justifica en parte que se minore la responsabilidad del Sr. Cesareo respecto de la agresión de la que ha sido objeto aquél, no determina necesariamente que deba reducirse el importe de la responsabilidad civil a cargo del Sr. Cesareo , máxime cuando se ha estimado que existió una evidente desproporción entre los medios de defensa empleados y que provocaron la lesión del Sr. Cesareo y los que pudo haber empleado y no habrían dado lugar a la misma.

En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Cesareo debe ser desestimado.

CUARTO.- Costas

Conforme a lo dispuesto en los arts. 123 y 124 CP y 239 y ss. 240 LECrim , se declaran de oficio las costas derivadas de los presentes recursos al no apreciar temeridad, ni mala fe, en las partes recurrentes.

En razón a lo expuesto

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D.Jesús Gurrea Frutos, en nombre y representación de D. Ezequias , así como el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª Amalia López Rua Lens, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2012, recaída en los autos de Juicio Oral tramitados en el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián , bajo el número 591/2011, resolución ésta que confirmamos íntegramente, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes la presente con la prevención de que no es susceptible de recurso ordinario alguno y, en su momento devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, junto con testimonio de ésta, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Sala correspondiente, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


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