Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 104/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 28/2012 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GURRERA ROIG, MARIA MATILDE
Nº de sentencia: 104/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100162
Encabezamiento
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEGUNDA
ROLLO DE APELACION Nº 28/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 283/2008
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALCALA DE HENARES
S E N T E N C I A Nº 104/2012
ILMAS. SRAS.:
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DOÑA MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
MAGISTRADA: DOÑA MATILDE GURRERA ROIG
En Madrid, a 29 de febrero de 2012.
La Sección Segunda de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por las Magistradas más arriba indicadas, ha visto los presentes autos seguidos con el número 28/2012 de Rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado 283/2008 del Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares, por un presunto delito contra la seguridad del tráfico, en el que han sido parte como apelantes Don Samuel representado por el Procurador Don Raúl del Castillo Peña y como apelado el Ministerio Fiscal que impugna expresamente el recurso, actuando como ponente la Magistrada Doña MATILDE GURRERA ROIG, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia de fecha 26 de octubre de 2011 cuyo relato fáctico es el siguiente:
"El día 27/05/2007, hacia las 1,46 horas Samuel , conducía el vehículo tracto-camión con cabeza tractora de la marca Iveco y matrícula 9705-BTG y remolque de la marca Lecitrailer matrícula R-1369-BBH, propiedad de la empresa Transportes del Río de Carboneras SL, asegurado en la Cía. Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para mermar sus facultades psicofísicas e incapacitarle para la conducción, a consecuencia de lo cual no se percaté de las señales que delimitan el acceso a la Base Aérea de Torrejón de Ardoz llegando a colisionar con los bolardos causando unos daños pericialmente tasados en la cantidad de 568,40 euros cuya cuantía ha sido satisfecha por la Cía. Aseguradora al Ministerio de Defensa.
El acusado presentaba signos de su previa ingesta alcohólica y su embriaguez, tales como falta de coordinación, ojos enrojecidos, olor a alcohol.
Se efectuó la prueba de la alcoholemia con aparato etilómetro verificado Alcotest 7110 Drage/MK-III, ARSE-0013, habiéndose hecho la fecha de ensayo el 19/03/2007, dando un resultado positivo de 0.74 mgrs de alcohol por litro de aire espirado en la primera toma y de 0.74 mgrs de alcohol por litro de aire espirado en la segunda, a las 02:52 horas y 03:16 horas respectivamente, habiendo sido invitado a realizar la prueba de contraste, a lo que el acusado se negó".
Y cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente:
"CONDENO a Samuel como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VAL DEL ARTICULO 379 DEL C.P . a la pena de 6 meses de mu1ta a razón de 6 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 1 año y 1 día.
Condena en costas."
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Don Raúl del Castillo Peña en representación de Don Samuel que fue admitido y del que se confirió traslado por cinco días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados, debiendo añadirse el siguiente párrafo:
Por diligencia de ordenación de fecha 28 de abril de 2008 se acordó remitir la causa al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento, sin que se dictara ninguna otra resolución hasta el auto de 12 de abril de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en el que se resolvió sobre las pruebas y se señaló para el acto del juicio oral el día 26 de octubre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO .- El apelante recurre la sentencia que le condena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico al considerar que se ha producido una errónea apreciación de la prueba y en consecuencia vulneración del principio de presunción de inocencia, solicitando que se revoque la misma y se le absuelva, en primer lugar por la prescripción del delito supuestamente cometido y subsidiariamente para que le sean apreciadas las atenuantes de reparación del daño y de haber reconocido los hechos desde el primer momento.
En primer lugar es necesario señalar que el principio de presunción de inocencia, que opera sobre todo en el ámbito procesal, exige la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.
El artículo 379 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos castigaba como delito la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y la postura mayoritaria de la jurisprudencia entendía que había de acreditarse su influencia en la conducción sin que fuera suficiente la detección de un determinado nivel de impregnación alcohólica, tal y como sucede en la actualidad. En tal sentido la STC 43/2007 , siguiendo la doctrina establecida en anteriores sentencias números 145/1985 y 111/1999, de 26 de Febrero , afirmaba que "respecto al delito tipificado en el art. 379 CP hemos declarado que se trata de un tipo autónomo de los delitos contra la seguridad del tráfico que, con independencia de los resultados lesivos, sanciona, entre otros supuestos, la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que requiere, no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica, sino además que esta circunstancia influya o se proyecte sobre la conducción. De modo que para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal no basta comprobar que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el precepto, sino que, aun cuando resulte acreditada esta circunstancia, es también necesario comprobar su influencia en el conductor ( SSTC 68/2004, de 19 de abril ; 319/2006, de 15 de noviembre , entre otras).
Para acreditar la efectiva influencia del alcohol en la conducción se vienen utilizando tres parámetros: a) El registro cuantitativo de ingesta de alcohol obtenido a partir del test de alcoholemia o, en su caso, del posterior análisis de sangre; b) La constatación de una conducción irregular o extraña, contraria a las más elementales normas del tráfico rodado y que evidencie dificultad en el control del conductor y c) La apreciación de los síntomas que presente el conductor, en tanto que por ellos se puede evidenciar un estado de descoordinación psico-motora que haga su estado incompatible con una conducción segura.
En el presente caso, a la vista del contenido de la sentencia ahora impugnada así como del visionado de la grabación del juicio oral, esta Sala concluye que el Juez a quo dispuso de suficientes elementos de prueba que permitieron conformar su convicción judicial acerca de la existencia del delito objeto de imputación y de su autoría. Elementos tales como la declaración del policía Militar de la Base Aérea de Torrejón, testigo directo de los hechos, manifestando que observó como el camión, sin intención de reducir la marcha, chocó contra la entrada de la Base, a pesar de estar perfectamente señalizada con bolardos, conos, señales en la calzada, etc., chocando con un bolardo y causando los daños que han quedado acreditados por la pericial realizada, siendo que el conductor presentaba síntomas tales como fuerte olor a alcohol en el aliento y falta de coordinación. En el mismo sentido declaró la Policía Local nº NUM000 , señalando que observó perfectamente que el conductor presentaba síntomas de embriaguez, tales como olor a alcohol, ojos brillantes y rojos, pómulos rojos, torpeza al buscar la documentación, etc. No ofrece pues duda alguna que el acusado previamente a la conducción había consumido bebidas alcohólicas quedando confirmado por la prueba de alcoholemia a la que se le sometió, arrojando un resultado positivo 0,74 y 0,74 mg por litro de aire espirado.
En consecuencia ningún error en la valoración de la prueba se aprecia por esta Sala, al haber quedado plenamente acreditado que el acusado conducía un tractor-camión con remolque tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psicofísicas para la conducción, colisionando contra la entrada de la Base Aérea de Torrejón de Ardoz, causando unos daños tasados pericialmente en la cantidad de 568,40 € que fueron satisfechos por la compañía aseguradora al Ministerio de Defensa.
SEGUNDO .- En cuanto a la apreciación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del C.P . solicitada, no puede ser acogida porque, como bien se expone en la sentencia apelada, dicho artículo determina que debe ser el culpable quién haya procedido a reparar el daño ocasionado y sin embargo en el presente caso, no cabe apreciar un acto de voluntad del acusado toda vez que quién efectuó el depósito de la cantidad en la que se evaluaron los daños, fue el responsable civil, en concreto la compañía aseguradora.
Tampoco cabe estimar la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4 del C.P . pues de acuerdo a la jurisprudencia ( STS 1363/2004 de 29 de noviembre ), cuando el culpable es sorprendido in fraganti por las fuerzas de seguridad, no cabe apreciar dicha atenuante.
TERCERO.- Finalmente tampoco concurre la posible extinción de la responsabilidad penal invocada por prescripción del delito dado que la presente causa no ha estado paralizada por un tiempo superior a los tres años.
Lo expuesto llevaría a la desestimación del recurso, sin embargo hay una cuestión que el Tribunal no puede soslayar, en virtud del principio de tutela judicial efectiva y actuando por tanto, de oficio, puesto que la defensa del acusado no planteó su concurrencia, estima este Tribunal que se ha producido en la tramitación de la causa una paralización tan extraordinaria, que debe llevar a la estimación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, rebajando en un grado la pena legalmente prevista.
Como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.
En el presente caso, se enjuician en octubre de 2011 unos hechos de extraordinaria simplicidad ocurridos el 27 de mayo de 2007, hasta el punto de que, a salvo el trámite del reparto, no consta actuación alguna hasta el auto de 12 de abril de 2011 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en el que se resolvió sobre las pruebas y se señaló fecha para el acto del juicio oral. Pese al silencio de la defensa, tanto en la instancia como ahora en la alzada, siendo así que a la fecha del juicio ya estaba en vigor la reforma del Código Penal por L.O. 5/2010 de 22 de junio, que ha dado carta de naturaleza a la creación jurisprudencial de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, es claro que ha existido una demora extraordinaria en el enjuiciamiento que no se explica ni por la complejidad de la causa ni por la conducta del acusado, suponiendo la vulneración del derecho que proclama el art. 24.2 de la Constitución «el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas», como igualmente se declara en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable» y en el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que «toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas».
Pues bien, en el supuestos de autos y como se ha recogido en el relato fáctico, la paralización de la causa desde que el Juzgado de Instrucción lo remite al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento, hasta que éste dicta su primera resolución resolviendo sobre la prueba y señala día para el juicio, no llegó a los tres años solo por quince días, evitando, así, la extinción de la responsabilidad penal por prescripción del delito. Dado que tal circunstancia sólo es imputable a la administración de justicia, el retraso en el enjuiciamiento debe tener su reflejo en la pena a imponer, con la rebaja en un grado, puesto que así lo justifica esa proximidad a la fecha de prescripción.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Samuel contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Penal número 2 de los de Alcalá de Henares en Juicio Oral 283/08 y apreciando de oficio la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución imponiendo al acusado la pena de multa de tres meses, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
