Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 104/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 69/2012 de 28 de Septiembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ RIVERO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 104/2012
Núm. Cendoj: 28079370052012100093
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 5
Rollo: PA 69/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE MADRID
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1502/2012
SENTENCIA Nº 104/2012
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 5ª
D. JESÚS ÁNGEL GUIJARRO LÓPEZ
D. PASCUAL FABIÁ MIR
Dª. PILAR GONZÁLEZ RIVERO
En Madrid, a 28 de septiembre de 2012
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial la causa del Procedimiento Abreviado número 1502/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, seguida por delito contra la salud pública contra la acusada Luisa , mayor de edad, nacida en Brasil el día NUM000 /1972 con pasaporte colombiano número NUM001 , hija de José y María, sin antecedentes penales y privada de libertad por esta causa desde el 9 de abril de 2012; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal y la acusada, Luisa , representada por la Procuradora Nayade López Torres y defendida por el Letrado Antonio Martín Patiño.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. PILAR GONZÁLEZ RIVERO, quien expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas entendió que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño de los artículos 368, párrafo primero , y 369.1.5ª del CP , por el que procedería condenar a la acusada a una pena de seis años y un mes de prisión, multa de 150.000 euros, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; comiso de la sustancia intervenida y costas, sin que proceda la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria, en razón de lo establecido en el artículo 53.3 del CP . Al dinero, drogas y efectos intervenidos se les dará el destino previsto en los artículos 127 y 374 del CP . Y costas.
SEGUNDO .- La defensa de la acusada, habiendo solicitado inicialmente la libre absolución de su defendida, modificó sus conclusiones en el sentido de entender que, dado el reconocimiento de los hechos procedía acomodarse a la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- El juicio oral se ha celebrado el día 19 de septiembre de 2012, habiéndose procedido a continuación a la deliberación por este Tribunal, quedando pendiente de la redacción, firma y publicación de la sentencia.
Hechos
Se declara probado que la acusada Luisa , brasileña, con permiso de residencia italiano nº NUM002 , mayor de edad en cuanto nacida el día NUM003 de 1993, sin que le consten antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Barajas, Madrid, procedente de Santo Domingo, República Dominicana, portando en su equipaje una maleta tipo troley de plástico rígido de color negro, en cuyo interior había habilitado dos dobles fondos donde había ocultado seis paquetes, envueltos en papel de calco y cubiertos de plástico, que contenían cocaína con un peso neto de 2.807,6 gramos y con una pureza del 63,6 (1.785,6336 gramos puros), sustancia que podría haber alcanzado en el mercado ilícito un valor de 92.707,87 euros, vendida al por mayor, y que la acusada poseía con la finalidad de transmitir a terceros a cambio de dinero.
La acusada se encuentra privada de libertad por esta causa desde el día 9 de abril de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 inciso primero y 369.1.5ª del Código Penal , al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo: tenencia de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud, con ánimo de transmitirla a terceros, en cantidad de notoria importancia.
Así, queda plenamente probado el hecho objetivo de la tenencia por parte del sujeto activo de la cocaína, que constituye sustancia que causa grave daño a la salud según constante y uniforme jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-4 - 02 , 10-4-02 , 4-4-02 , 27-3-02 etc..), lo que viene plenamente acreditado del reconocimiento que de tal tenencia realiza de forma expresa la acusada Luisa en la declaración que vierte en el plenario. Ello se ve contrastado por el informe emitido por el Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento (folios nº 69 y ss), no impugnado por la defensa, que deja constancia plena de ser la sustancia cocaína, con el peso y pureza que se refieren en los hechos probados.
El ánimo que guía al sujeto activo de trasmitir la sustancia a terceros, queda igualmente probado, del propio reconocimiento que en el acto de la vista efectúa la acusada, reflejando cómo iba a destinar la sustancia a terceros. Este reconocimiento del acusado se ve refrendado por otros claros indicios, pues como enseña la continua y constante jurisprudencia ( sentencias del T.S. 10-4-02 , 23-3-02 ,... etc), el ánimo, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito, puede ser probado mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Circunstancias objetivas que en el supuesto enjuiciado vienen determinadas por: a) el insólito lugar en que se porta la droga, en varios dobles fondos practicados en la maleta, b) la cantidad y pureza de cocaína que se posee, que se constata del informe pericial ya dicho, que no es impugnado por la defensa, que hace inverosímil que pueda ser consumido por una sola persona; c) de la nada despreciable cuantía económica de la cocaína transportada, que asciende a 92.707,87 € en su venta al por mayor, según se constata del informe pericial de tasación de la droga unido al folio nº 72 de las actuaciones, y que tampoco es impugnado por la defensa. Indicios claros y objetivos que no dejan lugar a ninguna duda sobre el destino del tráfico que se pretendía dar a la cocaína refrendando el reconocimiento expreso efectuado por la acusada Luisa .
Y en el caso de autos ha quedado plenamente acreditado que la acusada transportaba una elevada cantidad de cocaína en el interior de varios dobles fondos en la maleta. Así, aparece que la sustancia aprehendida conforme al resultado del análisis elaborado por la Dirección General de Farmacia, obrante en el sumario, es cocaína, y además la cantidad de sustancia aprehendida configura la notoria importancia que como subtipo agravado prevé el Art. 369.1 ., 5º del Código Penal . La importancia cuántica de la sustancia viene determinado no sólo por su peso neto, sino por la riqueza en sus principios activos que tiene su reflejo, de un lado en el mayor peligro para la salud, y de otro lado en el mayor beneficio que ello reporta. La obtención de la cantidad exacta de droga poseída se alcanza rebajando de su peso el porcentaje correspondiente a la pureza, y en el presente caso, la cuantía poseída supera con creces los 750 gramos fijados en el Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2001, como cantidad de notoria importancia, pues estamos ante la elevada cantidad de 1785,63 gramos.
SEGUNDO .- De tal delito resulta responsable en concepto de autor la acusada Luisa por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y cómo quedó acreditado tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y en concreto de sus propias declaraciones, reconociendo transportar la cocaína que tenía que entregar a un tercero, de lo que era plenamente conocedora, pues las portaba en el interior de su maleta. Declaraciones que se ven ratificadas por la documental obrante en la causa.
TERCERO .- En la realización del expresado delito no concurren en el acusado circunstancia modificativa de responsabilidad criminal.
CUARTO .- Respecto a la pena a imponer a la acusada Luisa , no concurriendo circunstancias modificativa de la responsabilidad, procede de conformidad con el artículo 66 del Código Penal establecer la pena a imponer de seis años y un mes de prisión, así como una multa de 150.000 euros, visto el peso y pureza de la droga intervenida, así como al valor en el mercado negro de las sustancias intervenidas que resulta del informe de la Dirección General de la Policía unido a las actuaciones.
Junto a ello ha de valorarse la colaboración de la acusada con la recta administración de justicia, reconociendo en el acto de la vista la comisión de los hechos de los que viene acusado, lo que si bien no implica la procedencia de la atenuante de confesión del nº 4 del artículo 21 del Código Penal , por el momento procesal en que se realiza, sí necesariamente, al participar de misma naturaleza, ha de tenerse presente a la hora de ponderar la pena a imponer dentro de los límites del arbitrio judicial en la individualización de la pena. Es todo ello lo que determina a juicio de esta Sala que se estime ponderada y proporcional al caso enjuiciado la citada pena de prisión y de multa.
De conformidad con el artículo 374 CP se decreta el comiso de la droga intervenida a la acusada a los que se dará el destino legalmente previsto.
QUINTO .- Las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal . Por lo que ha de condenarse a Luisa al pago de las costas causadas.
VISTOS , además de los citados, los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a la acusada Luisa como autora responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UIN MES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 euros), y al pago de las costas de este juicio.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona a la acusada Luisa todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
