Sentencia Penal Nº 104/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 104/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 226/2012 de 07 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 104/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100224

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000226 /2012

SENTENCIA

SENTENCIA Nº 104/2012

En la Ciudad de Murcia, a siete de mayo de dos mil doce.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 226/2012, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 829/2011 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Murcia, seguido por una falta de lesiones imprudentes contra Dª Zaida , que ha resultado condenada en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 4 de diciembre de 2011 , recurrida en apelación por la Defensa de la denunciada Dª Zaida y de la aseguradora Mapfre Familiar S.A. de Seguros.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Murcia, se dictó sentencia el 4 de diciembre de 2011 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

Probado y así se declara que el día 22 de mayo de 2011 cuando Adelina cruzaba el paso de peatones sito en la carretera RM-302 (Beniaján/El Palmar) fue atropellada por el vehículo Seat León matrícula .... QZV conducido por Zaida y asegurado en la Cía Mapfre, la cual no se percató que la niña estaba atravesando dicho paso.

A consecuencia del accidente referido, Adelina sufrió lesiones que tardaron en alcanzar la sanidad 60 días, 29 impeditivos y uno de hospitalización, quedándole como secuelas una cicatrices valoradas como perjuicio estético ligero (4 puntos).

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente:

Que debo condenar y condeno a Zaida , como autor responsable de una falta de imprudencia leve descrita, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 3 euros, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en arrestos fines de semana y al pago de las costas del juicio.

En cuanto a la responsabilidad civil Zaida indemnizará a Adelina en la cantidad de 6.057,59 euros declarando la responsabilidad civil directa de la Cía. aseguradora Mapfre.

Las citadas sumas generan un interés moratorio expresado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de la denunciada Dª Zaida y de la aseguradora Mapfre Familiar S.A. de Seguros, en ambos efectos, en escrito registrado el 31 de enero de 2012, que se fundaba en error en la apreciación de la prueba, al señalar que no hubo testigos oculares del accidente, y que si el único dato objetivo, el resto de pasta del vehículo, se localizó donde dijo la Guardia Civil, el punto de colisión lo fue en la esquina de la parte posterior de la furgoneta mal estacionada, desde donde de forma sorpresiva salió la niña corriendo, convirtiéndose la colisión en un hecho absolutamente imprevisto frente al que nada pudo hacer la conductora.

En todo caso sería de aplicación el principio de presunción de inocencia, y dada la duda que surgiría de la prueba practicada, procedería la absolución de su defendida.

Subsidiariamente, sería de aplicación una concurrencia de culpas entre la menor afectada y la conductora en un 50 %, dada la irrupción inopinada de la menor en la calzada, por un lugar no habilitado.

Por lo que interesa la revocación de la sentencia de instancia en los términos interesados.

TERCERO: En escrito registrado el 22 de marzo de 2012, la Defensa del padre de la menor y de la propia menor Dª Adelina impugna el recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 226/2012 (el 13 de abril de 2012 ).

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

Hechos

ÚNICO: No se aceptan los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

El día 22 de mayo de 2011, sobre las 17 horas 15 minutos, cuando Adelina , de 10 años de edad, comenzaba a cruzar la carretera RM-302 (Beniaján/El Palmar), término municipal de Murcia, fue atropellada por el vehículo Seat León matrícula .... QZV conducido por Zaida y asegurado en la Cía Mapfre, no percatándose Zaida que la niña había iniciado el paso de dicha calzada, procedente de una zona en la que había edificaciones, vehículos estacionados en la zona derecha de la calzada, en la que existía señal de advertencia de paso de niños, de limitación de velocidad a 30 Km/hora y un paso de cebra.

A consecuencia del accidente referido, Adelina sufrió lesiones que tardaron en alcanzar la sanidad 60 días, 29 impeditivos y uno de hospitalización, quedándole como secuelas una cicatrices valoradas como perjuicio estético ligero (4 puntos).

Fundamentos

PRIMERO: En este caso la prueba básica practicada es personal, lo que implica un relevante grado de subjetividad de quien la emite, cualquiera que sea la condición procesal en la que se interviene, al depender el testimonio de la posición que cada persona tiene en la secuencia desarrollada, su nivel de apreciación del acontecimiento, la impresión que el mismo le genera, y el momento espacio/temporal en que cada persona interviene. Esa subjetividad puede ser muy intensa y parcial en quien tiene una implicación directa en los hechos (denunciado, denunciante/víctima, incluso testigos directos -por su afectación emocional-), lo cual obliga a extremar el rigor crítico en el análisis de dichas manifestaciones, y menos significativa, y consecuentemente más preciso y ajustado su testimonio respecto a los datos apreciados y analizados, en aquellos que intervienen con posterioridad (normalmente agentes de la Autoridad que acuden después de conocer el hecho, y por lo tanto no testigos directos del desarrollo del acontecimiento enjuiciado, pero que por experiencia y profesionalidad suelen señalar y distinguir aspectos relevantes que pueden esclarecer lo realmente sucedido, o al menos debilitar o descartar tesis o versiones interesadas).

En este supuesto la Juzgadora de instancia ha tenido para su valoración el testimonio del padre de la víctima y denunciante (por ser su hija menor de edad) -que no se encontraba en el lugar-; la víctima, de diez años en el momento de los hechos, cuyo testimonio se encuentra afectado por la intensidad de la experiencia vivida (llega a señalar al inicio de sus manifestaciones que no se acordaba de casi nada porque le dieron algo para no se acordara después del accidente); las manifestaciones de la conductora denunciada; la declaración del ocupante del vehículo de la denunciada, que iba con ella como copiloto; las manifestaciones de dos conocidos de la familia de la víctima; y el testimonio del agente de la Guardia Civil que es el Instructor del atestado, acude al lugar y realiza las gestiones derivadas para precisar lo sucedido.

Es ese testimonio del agente de la Guardia Civil el que por su contundencia, precisión de las actuaciones realizadas policialmente, datos facilitados (los que obran en el atestado policial y los que acredita con las notas que tenía recopiladas en cuanto a las gestiones respecto a supuestos testigos presenciales) e imparcialidad, permite apreciar que dos de los testimonios vertidos, los de la madre del niño que tomaba la Primera Comunión ese día y era festejada en el local situado en las inmediaciones (al que la víctima había sido invitada), y los de la pareja sentimental de ésta, deben ser excluidos del acervo probatorio, por cuanto adolecen de una duda muy razonable en orden a su fiabilidad y credibilidad, que aunque no alcanzan la certeza necesaria para deducir testimonio de particulares por falso testimonio, sí determinan que no se les pueda tener en consideración para dilucidar el presente enjuiciamiento.

El agente de la Guardia Civil ha referido (con expresión de las notas que tenía en su poder y ha mostrado a la Juzgadora de instancia -grabación audio-visual del juicio verbal de faltas-) que la madre de la víctima le indicó un nombre y un teléfono (la madre de quien festejaba la Primera Comunión) como una persona que pudo ser testigo ocular de los hechos, y que él la llamó, indicándole ésta que ella no había visto nada, que estaba pendiente del desarrollo de la Primera Comunión de su hijo. Señalando el agente que ese nombre lo ha recordado al escucharlo en el exterior de la Sala de Vistas, al ser nombrada para que pasara al interior a testificar ella, aportando además para reforzar su testimonio las notas que tenía al respecto, y que no fueron recogidas en el atestado policial precisamente porque no eran relevantes ni conducentes para el esclarecimiento y acreditación de lo sucedió.

Por lo tanto, ante esos factores que debilitan y distorsionan la fiabilidad y credibilidad del testimonio de la testigo y de su pareja, surge una duda muy razonable sobre su calidad testimonial, de ahí que deban ser excluidos en cuanto a los datos que han vertido en la vista oral.

Resta por tanto, en orden a la acreditación del preciso lugar por el que la menor cruzaba la calzada, el testimonio de ésta, las manifestaciones de la conductora denunciada y de su acompañante, y los vestigios, datos y trazas que en el lugar dejó el accidente (introducidas a través del atestado policial de la Guardia Civil y del testimonio del agente instructor en la vista oral).

En atención a ellos, no cabe entender acreditado sin ningún género de duda el preciso lugar por el que la menor intentaba cruzar la calzada, por cuanto el vestigio objetivo obtenido (un pequeño trozo de cristal procedente del proyector delantero derecho del turismo implicado, distando 5'90 metros del paso de peatones, a la misma altura del ángulo trasero izquierdo de la furgoneta estacionada), admite la posibilidad de coincidir con el lugar del impacto inicial, pero también de desprenderse y caer del vehículo una vez que el cuerpo de la menor (que fue desplazado varios metros por el vehículo sobre la parte delantera del mismo, hasta caer en la calzada) facilitase que pudiera desprenderse tras el inicial impacto, con el movimiento o ante cualquier desplazamiento del cuerpo que estuviera "taponando" o presionando la zona del vehículo impactada.

En tal sentido, además, el propio testimonio del agente de la Guardia Civil en la vista oral ha señalado, como ya recogía el atestado policial (diligencia de informe y croquis), que no podía precisarse el lugar del impacto, siendo especialmente significativo el sombreado que el croquis recoge en cuanto a la zona de impacto (" zona posible atropello ") y que abarca desde el paso de cebra (incluyéndolo) hasta la zona posterior izquierda de la furgoneta estacionada (lugar donde se localiza el resto de cristal).

Por lo tanto, el análisis jurídico-penal no atiende de forma exclusiva, ni siquiera de forma primordial, al lugar por el que la menor atravesaba la calzada, y ello se aprecia fácilmente con la lectura de los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la sentencia recurrida.

Atendiendo a esos fundamentos de la Juzgadora de instancia, así como a la prueba personal practicada en el juicio verbal de faltas (que ha podido ser comprobada en cuanto al mensaje verbal por la grabación audio-visual del juicio oral), se aprecia que la conductora incurría en una manifiesta desatención en su conducción, por cuanto pese a existir una zona de edificaciones con vehículos estacionados en los laterales, una señal de prohibición de circular a más de 30 km/h, una señal de peligro niños, y un paso de cebra en la calzada, la misma conductora reconoce que iba hablando con su acompañante, distraída. Y esa realidad se corrobora con el accidente sucedido.

Es el acompañante de la conductora el que, encontrándose en una posición menos favorecedora para poder ver cualquier movimiento que se produzca en el lateral derecho (el ángulo de su posición es más reducido que el del conductor del vehículo -es mera cuestión de geometría-), advierte el movimiento de la menor de cruzar la calzada, teniendo suficiente tiempo de reacción para gritar, desplazar su brazo hacia su izquierda, coger el volante y girarlo hacia su izquierda, para intentar evitar alcanzar a la menor.

Frente a ello, la conductora, con mejor posición para advertir cualquier movimiento en el lateral derecho que su acompañante, teniendo la obligación como conductora del vehículo de prestar una absoluta atención a las circunstancias del tráfico y mantener el pleno control de su vehículo, no advierte la presencia de la menor, y no es capaz de realizar ninguna maniobra evasiva o de frenado.

Es evidente que ello supone por parte de la conductora denunciada una relevante desatención a la conducción, no ajustando su modo de conducir a las indicaciones existentes (peligro de niños, paso de cebra y prohibición de circular a más de 30 km/h) y a las circunstancias de la vía (vehículos estacionados en los laterales de la calzada, zona con edificaciones, movimiento de personas).

Por último, es la propia denunciante la que afirmó que circulaba a velocidad superior a la permitida (así lo señaló a la Guardia Civil), y aunque en la vista oral trata de diluir esa inicial versión, las circunstancias del accidente hacen a la Juzgadora de instancia entender que ese exceso, aunque no precisado, existía.

Todo lo cual lleva a considerar que la conductora denunciada ha incumplido gravemente sus obligaciones como conductora de un instrumento peligroso, como es un vehículo a motor, por lo que el reproche penal está plenamente justificado, incluso, como es el caso, no fijando como acreditado y cierto que la menor cruzase la calzada por el paso de cebra.

Por lo tanto, sólo resta analizar la solicitud de aplicación de una concurrencia de culpas, que la parte recurrente interesa en un 50 %.

Es evidente que la circulación vial no sólo incluye a los conductores de los vehículos a motor y ciclomotores, sino a cualquier usuario de la vía, y que sobre todos pesa la obligación de ajustar su comportamiento a las reglas existentes, que permiten una convivencia fundada en el principio de confianza y del ajuste del propio comportamiento a las exigencias de la autotutela.

Al margen de esa consideración general, es evidente que el mayor riesgo lo genera quien conduce el instrumento más peligroso (en este caso un vehículo a motor), y es sobre el conductor del mismo que pesa la mayor exigencia de respeto y ajuste a las normas de la circulación y de la seguridad vial. Pero no por ello el peatón queda excluido del análisis de su comportamiento cuando con el mismo ha contribuido o favorecido el accidente enjuiciado.

En este supuesto el peatón es una menor de edad, pero con diez años de edad (en concreto 10 años y 7 meses -nació el 10 de octubre de 2000-), es decir, con las nociones básicas de educación y formación en la seguridad vial y de conocimiento del riesgo que implica la circulación de los vehículos a motor y el elenco de salvaguardas mínimas indispensables para no generar riesgos ni verse involucrada en ellos (el nivel de socialización de un niño hay que ponerlo en consonancia con su edad, pero también con la formación dada en los colegios -en los que se incluye la seguridad vial-, la experiencia de su entorno social y familiar, y la propia experiencia personal del menor).

Por lo tanto, la menor realizó, al cruzar la calzada sin controlar y comprobar si circulaba un vehículo por la misma, una contribución al accidente producido, que evidentemente por los extremos antedichos no cabe cifrar en el tanto por ciento interesado por la parte recurrente, dado que la no acreditación de que el intento de cruce se produjera por el paso de cebra no implica que a estos efectos compensatorios se tenga por cierto que lo hiciera fuera del paso de cebra.

Es decir, para este análisis sólo cabe valorar que la menor no comprobó al iniciar el cruce de la calzada que hubiera un vehículo en la calzada que circulase por la misma a una distancia tan cercana que le aconsejara no intentar cruzarla y esperar a que el vehículo pasase.

La moderación contemplada en el artículo 114 del Código Penal ( Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización ) a los efectos estrictamente civiles, en este caso no puede ser especialmente significativa dadas las circunstancias previamente expuestas (señalización vial, características de la vía, vehículos estacionados, zona edificada, falta de la atención debida de la conductora por parte de la conductora del vehículo, y edad de la menor), por lo que se cifra en el 20 % de la suma global recogida como indemnización en la sentencia de instancia ( 6.057,59 euros ), sin incidencia alguna en lo referido a los intereses de mora (por no verse afectado en este punto el fundado reproche del comportamiento omisivo de la aseguradora, que en modo alguno puede ampararse en circunstancias excepcionales o justificadas para no afrontar su obligación legal y, al no asumirla en tiempo y forma, debe soportar por ello las consecuencias legalmente previstas).

En consecuencia la indemnización queda reducida de 6.057,59 euros a 4.846,07euros .

Por todo lo cual, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

Sólo procede realizar una mínima precisión a lo que evidentemente no constituye sino un mero error mecanográfico, cual es la pena de arresto de fin de semana que señala el Fallo de la sentencia de instancia como aplicable con carácter sustitutorio en caso de impago de la multa, dado que esa pena desapareció del elenco de penas privativas de libertad ( artículo 35 del Código Penal ) y el artículo 53 del Código Penal establece la previsión que la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago se cumpla, para las faltas, en régimen de localización permanente.

SEGUNDO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la denunciada Dª Zaida y de la aseguradora Mapfre Familiar S.A. de Seguros contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Murcia, en Juicio de Faltas Nº 829/2011 -Rollo Nº 226/2012 -, confirmando dicha resolución, salvo en el extremo de la responsabilidad civil, que se establece en los siguientes términos: la indemnización que Zaida indemnizará a Adelina , con la responsabilidad civil directa de la Cía. aseguradora Mapfre, queda reducida de 6.057,59 euros a 4.846,07euros (manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, con la única salvedad de la pena de arresto de fin de semana , desaparecida del elenco de penas privativas de libertad).

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.